Del depósito - Cuarta Parte. De los contratos y obligaciones mercantiles - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371383098

Del depósito

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CAPÍTULO I Generalidades

Artículo 1170. Remuneración. El depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta por peritos.

Código Civil. Artículo 2236. Concepto de depósito. Artículo 2237. Perfeccionamiento del contrato de depósito. Artículo 2238. Entrega de la cosa objeto del depósito. Artículo 2239. Clases de depósito. Depósito propiamente dicho y secuestro. Artículo 2240. Concepto de depósito propiamente dicho.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 427. Proceso verbal de mayor y menor cuantía. Asuntos que comprende. Parágrafo 2º. Por razón de su cuantía. Numeral 12.

Artículo 1171. Responsabilidad del depositario. El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.

Código Civil. Artículo 2247. Responsabilidad del depositario. Artículo 2248. Obligaciones aparejadas a la de guardar la cosa. Artículo 2249. Presunción de culpa del depositario. Artículo 2254. Responsabilidad del depositario en caso de destrucción de la cosa. Artículo 2272. Depósito necesario. Aplicación analógica a otros establecimientos. Fondas, cafés, casa de billar y otros establecimientos similares.

Artículo 1172. Prohibiciones del depositario. El depositario no podrá servirse de la cosa depositada ni darla a otro en depósito sin

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el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la conservación de la cosa.

Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.

Ley 0222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio y se expide un nuevo régimen de procesos concúrsales. Artículo 192. Bienes excluidos del patrimonio a liquidar: Numeral 5º.

Artículo 1173. Depósito de dinero en garantía. Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.

Artículo 1174. Restitución de la cosa depositada. La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando la reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.

El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.

La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.

Artículo 1175. Pluralidad de depositantes o depositarios.

Cuando sean varios los...

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