Del depósito - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto-Ley 410 de 27 de marzo de 1971 - Código de Comercio. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729900025

Del depósito

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas666-672

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CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1170. DEPÓSITO MERCANTIL. El depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se Ajará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta, por peritos.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 3, 20 num. 13, 1017 y 2026.

• Código General del Proceso: Art. 189.

• Código Civil: Arts. 2236 y 2237.

ARTÍCULO 1171. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO. El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Art. 1196.

• Código Civil: Arts. 63, 66, 2248 y 2249.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 02004433 DE 27 DE FEBRERO DE 2002. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, el prestador del servicio recibe el bien a título de depósito.

• CONCEPTO 01049173 DE 20 DE JUNIO DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Servicio de parqueadero.

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ARTÍCULO 1172. PROHIBICIONES AL DEPOSITARIO. El depositario no podrá servirse de la cosa depositada ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la conservación de la cosa.

Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 2258.

ARTÍCULO 1173. GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN. Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 714 al 718, 1551 al 1554, 2252 y 2253.

• 'Decreto 2555 de 15 de julio de 2010: Art. 2.1.2.1.4.

ARTÍCULO 1174. DEVOLUCIÓN DE LA COSA CUANDO SE SOLICITE.

La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere Ajado un plazo en interés del depositario.

El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.

La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 01002787 DE 30 DE ENERO DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Normatividad aplicable a los contratos de servicios que suponen la entrega del bien.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 5737 DE 15 MAYO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Las obligaciones fundamentales del depositario son la guarda y la restitución de la cosa.

ARTÍCULO 1175. DISCREPANCIA SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA. Cuando sean varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, ésta deberá hacerse en la forma que establezca el juez.

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La misma norma se aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si la cosa no es...

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