El derecho de asociación sindical en el derecho comparado - La libertad sindical en el mundo del trabajo en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 741333457

El derecho de asociación sindical en el derecho comparado

AutorFrancisco Rafael Ostau de Lafont de León
Páginas47-69

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Introducción

El derecho laboral comparado es una rama o especialización del derecho encaminada a lograr una mayor comprensión de la problemática jurídica. El derecho comparado tiene importancia para los juristas, porque permite rebasar las fronteras nacionales y comprender las legislaciones de otros pueblos, no solo con el in de interpretar el derecho propio, sino de crearlo (David, 2010; García, 1940; Blagojevic, 1953)7. Analizar la legislación sobre el derecho de asociación sindical desde el derecho comparado permite vislumbrar la inluencia que ha tenido la Organización Internacional del Trabajo, en especial a partir de los Convenios

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número 87 y número 98 y sus criterios de aplicabilidad, tanto con el Comité de Libertad Sindical como con la Comisión de Expertos.

El derecho comparado no es una disciplina independiente o una rama del derecho, sino un método de investigación para hacer un parangón entre legislaciones y tomar de ellas experiencias en la creación de las normas de un país. Los mismos fenómenos económicos y sociales llevan a afirmar que el mundo contemporáneo es de una sola Nación, es el de la universalidad jurídica y tiene una relación luida con el derecho internacional laboral (OIT, 2015).

A continuación presentamos apartes sobre las legislaciones de varios países en materia laboral (Marín, 2013), en las que los principios generales se conservan con algunas diferencias no sustanciales8.

Argentina9

El constituyente argentino eleva el derecho de asociación sindical a derecho constitucional (Sáez, 2009). La Constitución de la Nación Argentina data de 1853, pero ha sido reformada en varias ocasiones. Las últimas reformas, producidas en 1994, abarcan el Preámbulo y la Parte Primera e incluyen dos capítulos sobre declaraciones, derechos y garantías. En materia del trabajo se han consagrado las siguientes disposiciones:

Artículo 14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada

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limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público, organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Se asegura a los gremios la posibilidad de concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneicios de la seguridad social, que serán integrales e irrenunciables. La ley establecerá el seguro social obligatorio a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía inanciera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Las Leyes 14.786 de 1959 y 16.936 de 1966 ijan un procedimiento para la solución de conlictos colectivos de intereses, con exigencia de previa conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Si las fórmulas propuestas no son admitidas, el mediador invita a las partes a someter la cuestión al arbitraje voluntario; para ello, se publica un informe que contiene la indicación de las causas del conlicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó. La sentencia arbitral tiene un plazo mínimo de vigencia de seis meses y contra ella no se admite otro recurso que el de nulidad. En el caso de conlictos colectivos de derechos cuya solución corresponde a las comisiones paritarias, en lugar de dirigirse sin más a dicha comisión, pueden intentar la conciliación y recurrir al procedimiento anterior.

La nueva Ley 20.638 (Congreso Nacional, 1974) autoriza la intervención estatal no solo en los conlictos de derecho, sino en los de carácter económico. Estos se someten a la instancia de arbitraje obligatorio, para lo cual el Ministerio de la Protección Social proiere una resolución que será irrecurrible e implica el cese de todas las medidas de acción directa (huelga y lockout) que se hubieran adoptado. Abierta la instancia de arbitraje, actuarán las partes en controversia y,

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como árbitro, el titular del Ministerio de la Protección Social o el funcionario que este designe, versado en economía o en derecho laboral. El laudo arbitral podrá ser recurrido únicamente por nulidad fundada en la resolución de cuestiones no ijadas o haber sido dictada fuera del término. Contrario a lo que sucede en Colombia, el arbitraje en Argentina no es un proceso jurisdiccional, sino una actuación administrativa con amplias facultades del Ministerio de la Protección Social.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (2013), en aplicación de los Convenios Internacionales del Trabajo, en especial del Convenio número 87, reiteró que las organizaciones sindicales tienen legitimación para representar a los trabajadores, por lo que es obligación del Estado: “[…] abstenerse de toda intervención que tienda a limitar […] o a entorpecer [el] ejercicio legal” del derecho de las “organizaciones de trabajadores […] de organizar […] sus actividades y el de formular su programa de acción” (art. 3.1 y 2). La legislación nacional agrega: “[…] no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio” (art. 8.2), al tiempo que su Artículo 10 aclara que el término organización significa “toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores”.

En consecuencia, señaló:

Ese órgano internacional tiene dicho, y repetido, que no se compadece con el Convenio N° 87 la norma del art. 31.a de la Ley 23.551, que privilegia “a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2013, p. 12).

En uso de instrumentos internacionales como el Convenio número 87, la Corte declaró la inconstitucionalidad del Decreto 5 de 2003 como fue solicitado, así como del Artículo 31 de la Ley 23.551 por impedir que una organización sindical representara los intereses colectivos de los trabajadores (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2013).

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Brasil10

La Constitución Federal de Brasil establece el derecho de libre asociación y de reunión pacíica, así como la garantía de asociación sindical o profesional. Los derechos y las garantías individuales y colectivos están deinidos en 77 incisos del Artículo 5, entre los que se destacan: prohibición de tortura o tratamiento degradante; libre manifestación del pensamiento; libertad de conciencia y creencias; libertad de expresión intelectual, artística, cientíica y de comunicación; inviolabilidad de la intimidad, vida privada, honra e imagen personal; libertad de trabajo, oicio o profesión, atendidas las cualificaciones profesionales ijadas en la ley; libertad de reunión pacíica, sin armas; libertad de asociación; derecho de propiedad, con función social; derecho de herencia; defensa del consumidor; garantía del derecho adquirido, del acto jurídico perfecto y de la cosa juzgada; inexistencia de crimen sin ley anterior que lo deina ni pena sin previa conminación legal; ley penal sin efectos retroactivos, salvo para beneiciar al reo; racismo como crimen no sujeto a ianza e imprescriptible; ausencia de concesión de extradición de extranjeros por crimen político o de opinión; prisión solo en lagrante delito u orden escrita y fundamentada de autoridad judicial; derecho a habeas corpus, habeas data (libre información) y mandato de seguridad individual y colectiva como atentado de la autoridad pública contra un derecho concreto y cierto.

Como derechos sociales se afirmaron constitucionalmente los de educación, salud, trabajo, ocio, seguridad social, protección a la maternidad y a la infancia, asistencia a los desamparados y libre asociación profesional o sindical. En el caso del trabajo, fueron reconocidos como derechos de los trabajadores urbanos y rurales, entre otros: empleo protegido contra despido arbitrario o sin justa causa; previsión de indemnización en dinero; seguro de desempleo; fondo de garantía por tiempo de servicio; salario mínimo; remuneración especial para el trabajo nocturno; salario de familia para personas con dependientes; reposo semanal remunerado; vacaciones anuales remuneradas y jubilación.

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En el derecho laboral colectivo del Brasil, los principios son:

  1. Principio de libertad asociativa y sindical. Asegura la consecuencia jurídicoinstitucional a cualquier iniciativa de agregación estable y pacíica entre personas, independientemente de su segmento social.

  2. Principio de la autonomía sindical. Sustenta la garantía de autogestión de las organizaciones asociativas y sindicales de los trabajadores, sin interferencias empresariales o estatales. Se trata de la libre estructuración interna del sindicato, libre actuación externa, sustentación económicoinanciera y desvinculación de controles administrativos estatales.

  3. Principio de la intervención sindical en la normatividad colectiva. Propone que la validez del proceso de la negociación colectiva se someta a una necesaria intervención del ser...

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