El derecho a una buena administración: un derecho fecundo en Latinoamérica - Régimen jurídico de las herramientas de gestión y organización de la Administración Pública - Derecho administrativo. Reflexiones contemporáneas - Libros y Revistas - VLEX 726349661

El derecho a una buena administración: un derecho fecundo en Latinoamérica

AutorNatalia Soledad Aprile
Páginas3-33

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Natalia Soledad Aprile*

Good administration simply is the space where much of our theory collides with practice in situations of most acute concern to the citizens of this country, -in all their various incarnations- day in, day out. In short, good administration is where empty rhetoric becomes hard reality.

Ann Abraham

Sumario: Introducción. 1. El derecho a una buena administración en el ámbito europeo. 1.1. Consagración normativa en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 1.2. Elementos para la fundamentación del derecho a una buena administración en Europa. 2. El derecho a una buena administración en América Latina. 2.1. Configuración del concepto en la región. 2.2. ¿La buena administración como derecho pendiente en Amé-rica Latina? 2.3. La buena administración según la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública. 3. La recepción del derecho a una buena administración en Colombia. 3.1. Identificación del contenido a nivel constitucional. 3.2. El

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derecho a una buena administración que configuró el Consejo de Estado. Conclusiones. Obras citadas.

Introducción

Hablar del concepto de buena administración hoy parece estar de moda. Es un término que adquiere cada vez más relevancia en el campo del derecho administrativo y, en verdad, nada tiene de novedoso su contenido. Procede de nuevas corrientes que hacen foco en las propuestas de gobernanza, buen gobierno y también de buena administración, que fomentan los procesos democráticos y la participación ciudadana. Probablemente, el optimismo creado en torno a estas prácticas resulte excesivo, pero lo cierto es que estamos hablando de nuevas pautas que regulan la manera en que los Gobiernos deben relacionarse con los ciudadanos. Y no solo ello, pues también dan lugar a nuevos derechos, como sucede con el llamado nuevo derecho a la buena administración.

Sabino Cassese se pregunta si el siglo xxi es el siglo de la buena administración y,1 en la medida de su cuestionamiento, pretendemos explorar cuál es el desarrollo que ha tenido esta noción. En Europa encontramos abundante doctrina, jurisprudencia y referencias normativas concretas a la buena administración, entendida como principio y como derecho, pues así ha sido reconocida en el nivel comunitario. En América Latina, sin embargo, puede decirse que carecemos de estudios profundos sobre el principio de buena administración y la jurisprudencia no es tan nutrida como en Europa a la hora de referirse al concepto. De ahí que nuestro trabajo parte de analizar, desde una perspectiva eminentemente teórica, el cuadro de situación existente en el continente europeo y tratar de establecer las causas en virtud de las cuales la buena administración ha sido consagrada positivamente como un derecho fundamental.

La misma constatación se hará en el ámbito latinoamericano, en el entendimiento de que si bien no existe un derecho reconocido como tal y el principio de buena administración no se encuentra extensamente difundido a nivel teórico en la región, su sentido y alcance demanda la atención de

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los Gobiernos y los investigadores. Es decir, la perspectiva que asumimos es que el objeto que supone una buena administración también es parte de las estructuras jurídicas latinoamericanas. Sin embargo, es necesario analizar la dimensión de su reconocimiento y la proyección que tiene a futuro.

La tesis de partida que empleamos es la forzosa revisión de las bases del derecho administrativo clásico, esencialmente garantista y procedimentalista, asentado en una serie de prerrogativas cuyo replanteamiento es incuestionable. Es que hoy en día es imposible aludir a una Administración Pública eficiente sin una referencia a la protección de los derechos fundamentales. Consecuentemente, debe dotarse de herramientas para garantizar los susodichos derechos, ofreciendo la Constitución un marco de opciones para hacer frente a los nuevos retos. Entre esas posibilidades, se cuenta con la posibilidad de resignificar ciertos derechos, principios y garantías que ya están reconocidos pero cuya perspectiva de análisis se modifica.

Así, ciertos parámetros que tradicionalmente han guiado la actuación recta de la Administración Pública, como por ejemplo la legalidad, la eficacia, la equidad, la imparcialidad, entre otros, hoy son entendidos no solo como principios rectores de la función administrativa sino también, y sobre todo, como mandatos que trascienden el ámbito de la administración y se proyectan sobre el acervo de derechos del ciudadano. En esta visión renovada, la distancia del sector público y la sociedad es mucho más cercana y se traduce en un cambio de orientación concreto, ya que el Estado debe armonizar su actuación con la ciudadanía para el cumplimiento de su misión. De ello deriva el derecho a una buena administración, como veremos a continuación.

El derecho a una buena administración en el ámbito europeo
1.1. Consagración normativa en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

El principio de buena administración fue acogido inicialmente en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primer caso que se registra en conexión con el contenido de este derecho es el caso Heynles del año 1987, en el que se estableció la obligación de motivación de

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los actos administrativos desfavorables para el particular.2 En lo sucesivo, la jurisprudencia en el ámbito europeo dibujó los contornos de este principio, abriendo paso a la consagración positiva de la buena administración como un derecho fundamental. Precisamente, el salto de calidad lo dio el Consejo de la Unión Europea al convocar a la Convención redactora de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pues hasta entonces el principio de buena administración al que se hacía referencia en el ámbito jurisprudencial no había sido elevando al rango de derecho subjetivo.

Fue a partir de la declaración de derechos que contiene ese instrumento jurídico que se estableció el canon europeo del derecho fundamental a una buena administración. En el artículo 41 de la Carta señalada se prescribe que: “Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable”.3 Este derecho incluye, “en particular” tres garantías: (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho de acceso al expediente y (iii) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones. Adicionalmente, se reconoce el derecho a la reparación por los daños causados por las instituciones o agentes de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones y la viabilidad de que un ciudadano pueda dirigirse en cualquiera de las lenguas de los Tratados y recibir respuesta en ese mismo idioma. Según se puede interpretar, se trata de una disposición paraguas que comprende varios subderechos y, como ha quedado esclarecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo, su enumeración no es taxativa pues al utilizar la expresión “en particular” el legislador europeo dejó la puerta abierta a otros derechos no enumerados.4

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Así, en los términos de la Carta, el derecho a una buena administración corresponde a “toda persona” y su exigencia no se limita a la condición de ciudadano. Por otra parte, es oponible exclusivamente a las autoridades comunitarias, lo que no obsta a su exigencia respecto de las autoridades públicas de cada Estado, pues aunque las normas internas no contemplen expresamente el derecho en cuestión,5 es factible invocarlo como principio general del derecho comunitario.6 De esta manera, se establece una excepción a la disposición contenida en el artículo 51 de la Carta de Niza,7 pero no se interpreta como una disminución del grado de protección del derecho,

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pues entre sus componentes se incluyen otros derechos fundamentales, que pueden ser perfectamente oponibles a las autoridades locales.8 En realidad, los aspectos que involucra el derecho a una buena administración en la Carta de Niza se encuentran ampliamente amparados en los ordenamientos internos de los Estados europeos.9 La imposición de ciertos deberes elementales a los poderes públicos, comenzando por la obligación de actuar bajo el imperio de la ley y la correlativa consideración del principio de igualdad, son estándares ampliamente reconocidos en el bloque de constitucionalidad de estos Estados. Es decir, todas estas exigencias que pueden leerse como la prohibición de una mala administración10 y que auspician la idea de una gestión pública de calidad, ya se encuentran asimiladas y albergadas por los ordenamientos jurídicos. Por ello, es válido preguntarse cuál es la particularidad que tiene el ingreso en el catálogo de derechos fundamentales del derecho a una buena administración. Más concretamente, ¿qué virtualidad tiene la consagración explícita de un derecho

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a que la Administración Pública sea buena? pues no podemos estar más de acuerdo con la afirmación de que “la Administración no puede ser sino buena”.11 Intentaremos dar respuesta a esta...

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