Derecho disciplinario - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013795

Derecho disciplinario

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Derecho disciplinario
Naturaleza y nalidad. Procedimientos. Ejercicio
En relación con el derecho disciplinario, la Corte Const itucional en rei-
teradas oportunidades ha analizado su naturaleza y nalidad y ha concluido
que este es consustancial a la organ ización política y necesario en un Estado
de Derecho (art. 1 CP), pues a través de él se busca garantizar la marcha
efectiva y el buen nombre de la administra ción pública, así como asegu rar
que la función pública sea ejercida en benecio de la comunidad y para la
protección de los derechos y libertade s de los asociados (arts. 2º y 209 CP).
En este sentido, ha señalado que “constituye elemento básico de la
organización estatal y de la realización efectiva de los nes esenciales del
Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control
disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al
Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una
función pública; de manera que, el cu mplimiento de sus deberes y respon-
sabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con suje-
ción a los pr incipios de moralidad, ecacia y eciencia que ca racterizan
la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”.
Así, el derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de
principios y de normas jur ídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad
sancionadora del Estado con respecto a los se rvidores públicos, no solo por
infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento, sino también por
la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus fu nciones (art. 6º CP),
en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el desarrollo de la
función pública.
En este orden de ideas, la Corte ha precis ado que el derecho disciplinario
está integrado por to das aquellas normas mediante las cuales se exige a los
servidores públicos un deter minado comportamiento en el ejercicio de sus
funciones, independiente mente de cuál sea el órgano o la rama a la que per-
tenezcan, pues se trata de jar las condiciones mínimas para que la actividad
desarrollada por el Estado se preste de manera eciente y ecaz, motivo por
el cual la consagración en un ordenamiento jurídico especial de las reglas
y sanciones, no solamente constituye un derecho sino u n deber del Estado.
De conformidad con el ar tículo 124 de la Constitución, y en armonía con
lo dispuesto en los artículos 125, 150, numeral 23, y 277 del mismo Estatuto
Superior, corresponde al legislador jar la responsabilidad disciplinaria que
puede ser atribuida a los ser vidores públicos frente a los comportamientos
que atenten contra el ordenamiento jurídico y las nalidades que son propias
de la función pública. Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la
vigencia de los principios que integran el derecho fu ndamental al debido
proceso (art. 29 CP), de tal forma que las normas adm inistrativas de natur a-
leza disciplinaria no pueden hacer a u n lado los principios de legalidad, juez
natural, impa rcialidad, publicidad, presunción de inocencia, favorabilidad,
defensa y contradicción, entre otros.
La potestad sancionatoria se realiza a través del procedimiento discipli-
nario establecido para tales efectos, cuya nat uraleza ha sido caracterizada
por la jurisprudencia const itucional en los siguientes términos: “i) de un
lado, present a la mod alidad del derecho penal en virtud de su nalidad
eminentemente sancionatoria, pero de otro, goza de una naturaleza de
índole administrativa deri vada de la materia sobre la cual trata -referente
al incumplimiento de deberes administrativos en el ámbito de la adminis-
tración pública-, de las autorid ades de carácter administrativo e ncargadas
de adelantarla, y de la clase de sancione s a imponer, así como de la forma
de aplicarlas”.
En lo que a los recursos se reere, en la sentencia C-315 de 2012 la Corte
sostuvo que corresponde al legislador establecer los recu rsos y medios de
defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que proeren
las autoridades administrativas, diseñando las reglas de procedencia, de
competencia, de oportunidad, de trámite y decisión. Así, es claro que los
recursos son de creación legal y, por ende, constituyen una mate ria en la que
el legislador t iene una amplia libertad de conguración normativa, salvo
ciertas referencias explícitas de la Car ta, como la posibilidad de impugnar
los fallos de tutela y las sentencias penales condenat orias (arts. 86 y 29 CP).
Sobre este aspecto, en la sentencia C-742 de 1999 la Corte sostuvo que “el
legislador goza de libertad de con guración en lo referente al estableci-
miento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los admi-
nistrados contra los actos que proeren las autoridades”. Y agregó: “Es la
ley, no la Constitución, la que señala si deter minado recurso -reposición,
apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la
ley, por tanto, la encargada de diseñar en tod os sus pormenores las reglas
dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué
oportunidad, cuá ndo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos
y negativos- que deben darse para su ejercicio”.
En relación con el tema de los impedimentos y las recusaciones, en la
sentencia C-365 de 2000 la Corporación tuvo oportu nidad de explicar que el
legislador en ejercicio de la facultad de conguración normativa (numerales
1º y 2º, artículo 150 CP), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento
jurídico los enunciados mecanismos procedimentales con el n de mantener
la imparcialidad del funcionario competente, quien por un acto voluntario
o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo
cuando se congura, para su caso especíco, alguna de las causales que se
encuentran expresamente descritas en la ley. Precisó, además, que “estas
instituciones, […], encuentran también fundamento constitucional en el
derecho al debido proceso, ya que aquel trámite […], adelantado por un
[funcionario] subjetivame nte incompetente, no puede entenderse desarro -
llado bajo el amparo de la presunción de imparcialida d a la cual se llega,
sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario […] procede y
juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o
prevenciones que, al margen del an álisis estrictamente probatorio y legal,
puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”.
Ahora bien, en consideración a la existencia de diversos ordena mientos
procesales, la ley dene en forma taxativa las situaciones que suponen la
parcialidad del juez o funcionar io competente y que dan lugar al incidente
de recusación, est ructuradas a par tir de sentimientos de afecto, conictos
de interés, animadversión o amor propio.
En lo referente a los términos procesales, la jurisprudencia constitucio-
nal ha señalado que existe un amplio margen de congu ración legislativa
estrechamente relacionada con el principio constitucional de celeridad,
previsto en el artículo 29 Superior, que orienta el ejercicio de la potestad
sancionadora del Estado a través de los procesos judiciales y disciplinarios
sin dilaciones injusticadas”.
Sin embargo, como fue señalado, a pesar del amplio margen de congu-
ración otorgado al legislador en materia de proced imientos, la jurispruden-
cia constitucional también ha destacado que tal facultad no es absoluta en la
medida en que existen lim itaciones que surgen de la propia Constitución. Al
respecto, la Corte ha deter minado que el legislador al diseñar los procesos
judiciales y los procedimientos administrativos no puede desconocer las
garantías fu ndamentales y debe proceder de acuerdo con criterios de ra zo-
nabilidad y proporcionalidad, con el propósito de aseg urar el pleno ejercicio
del derecho de acceso a la administración de justicia. Concretamente, el
legislador debe garantizar los derechos de defensa, de contradicción, de
juez natural, de imparcialidad, de primacía de lo substancial sobre lo pro-
cedimental, de publicidad de las act uaciones y los otros que conforman la
noción de debido proceso.
En consecuencia, esta Cor poración ha reconocido que existe una amplia
libertad de con guración del legislador para el desarrollo del derecho dis-
ciplinario, siempre y cuando se respeten los principios y valores constitu-
cionales, los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, y la prevalencia del derecho sustancial
sobre lo procedimental.
En ese marco, es posible concluir que (i) el legislador posee una facul-
tad de con guración de los procedim ientos administrativos, incluidos los
disciplinarios, de especial amplitud; (ii) dentro de esa potest ad se incluye
el diseño de los procedimientos y sus et apas, la determinación de los suje-
tos y los actos procesales, y la previsión de los términos y los diferentes
mecanismos de defensa, entre ot ros aspectos; (iii) la regulación de esos pro-
cedimientos no puede desconocer los mínimos expresamente establecidos
en la Constitución (arts. 29 y 228) y la jurisprudencia constitucional; (iv)
además de esos mínimos, la regulación legislativa debe respetar los prin-
cipios superiores de la Constitución, aspecto que (v) corresponde vericar
a este Tribunal, cuando así lo requiera f undadamente un ciudadano, y bajo
los lineamientos de los principios de razon abilidad y proporcionalidad. (Cfr.
Corte Constituci onal, sentencia C-532 del 19 agosto de 2015, exp. D-10645, M.S.
Dra. María Victoria Calle Co rrea ).

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