El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales
Páginas | 6-7 |
6CORTE CONSTITUCIONAL
El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales
Retiro o administración temporal de mesadas que se encuentran en la cuenta bancaria del pensionado
La Corte Constitucional, me diante sentencia T-062 del 3 de febrero de
2014, se pronunció sobre esta temática, con ponencia del Dr. Jorge Iván
Palacio Pala cio.
pensiones es el cubrimiento con una a signación vitalicia y de carácter pe r-
-
paso del tiempo o a la vejez se ha mermado su capacidad de t rabajo, o en
o una enfermeda d, han sido declaradas inválidas.
-
ridad social en mater ia de pensiones tiene el siguiente objeto:
“Garantizar a la población el amparo cont ra las contingencias deriva-
das de la vejez, la invalidez o la muerte , mediante el reconocimiento de las
prestaciones que se determina n en la legislación, previo el cumplimiento
de ciertos requisitos. El régimen bu sca entonces proteger a quienes por
causa de la vejez, el desempleo, las carga s familiares o una enfermedad o
incapacidad laboral, no tie nen la posibilidad de obtener los medios nece-
sarios para proveerse su propia subsiste ncia y para llevar una vida en
condiciones dignas y justas”.
El derecho a la pension debe ser entendido como una her ramienta indis-
pensable para lograr el goce y ejercicio pleno de las garantias con stitu-
reconocimiento jurispr udencial como derecho fundamental , evidencia su
-
nidad humana.
-
cho a la pensión como garantía constitucional no se sat isface con su mero
-
das o despojadas de los montos u erogaciones reconocidas.
Así, por ejemplo, el Congreso con la expedición de Ley 100 de 1993,
son inembargables (…) las pensiones y demás prestaciones
que reconoce esta Ley, cualquiera que se a su cuantía, salvo que se trate de
embargos por pensiones alimentic ias o créditos a favor de cooperativas,
de conformidad con las disposicione s legales vigentes sobre la materia”. El
acreedor pudiese hacerse mate rialmente al control de la totalidad de los
dineros cancelados por este conce pto, se vaciaría la protección constitucio-
nal derivada de los derechos al mí nimo vital y a la vida digna.
-
sualidades pensionales f uese una realidad material y no merame nte formal,
el legislador expidió la Ley 700 de 2001, la cual buscó combatir a algunos
“Para que proceda la consignación de las mesada s pensionales, en
cuentas de ahorro o corr iente, las Entidades de Previsión Social d ebe-
-
mediante presentación personal o aut orización especial. No podrán admi-
tirse autorizaciones de ca rácter general o que la administración de la cuen-
ta se confíe a un apoderado o re presentante”.
En torno a este limit ante, la Corte Constitucional en sentencia C-721 de
2004 manifestó:
“
pues al facilitar el cobro de la mesada pension al y disponer una restricción
para debitar la cuenta corrie nte o de ahorro donde se hace la consigna-
ción de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber estableci do en el
artículo 46 de la Carta, de conc urrir a la protección y asistencia de las
personas de la tercera edad, ya q ue aquellos pensionados que por una u
otra razón se ven imposibilitados para cobrar pe rsonalmente su mesada
pueden acceder a la misma de signando un apoderado especi al sin tener que
desplazarse hasta la entid ad donde se les ha consignado el valor corres-
pondiente; ii) garantiza el derecho irrenunci able a la seguridad social
pues logra que la pensión llegue efect ivamente a manos del pensionado;
y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de
el destino de los recursos de la seg uridad social cumple el mandato del
artículo 48 ibídem que prohíbe dest inar los recursos de la seguridad social
Este derecho puede ser garanti zado de forma indirecta cua ndo se presen-
físicos y/o mentales está en incapacidad de gara ntizar el uso adecuado de los
-
reclamación de ese emolumento.
Téngase lo señalado por esta Corporación en sentencia T-449 de 2007:
del Código de Procedimiento Civil contiene n normas dirigidas a tutelar
la persona y bienes de los adultos, “en estado habit ual” de discapacidad
en estado habitual de demenc ia, será privado de la administración de sus
bienes, aunque tenga intervalo s lúcidos. La curaduría del demente puede
ser testamentaria, legít ima o dativa”.
insiste en el punto, toda vez que pre vé la rehabilitación del declarado inter-
dicto, “si apareciere que ha recobrado perm anentemente la razón” y su
nueva sujeción a interdicción, de ser ello nec esario, “con justa causa”
parte, dispone que en el cur so de la primera instancia “se podrá decretar
la interdicción provisoria del demente o sor domudo, teniendo en cuenta
con el deber de los jueces de informa rse sobre “la conducta habitual del
supuesto demente” y tener en cuenta el dicta men médico sobre la natura-
leza y causa de la misma.
(…)
-
cuando una persona se enc uentra en incapacidad de admi nistrarlos.
Procedencia de la acción de tutela para ordena r el retiro de sumas de
se encuentra en imposibilidad de ot orgar expresamente su autorización y
se atenta contra el míni mo vital de su núcleo familiar.
1. La subsidiariedad de la tutela está contemplad a en el artículo 86 de
esta acción sólo procederá cu ando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquélla se uti-
lice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de este mandato, est a Corporación ha manifestado en reitera das
con otros mecanismos de defensa judicial, o en su defecto, debe deter minar
derechos fundament ales presuntamente conculcados.
Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:
“Para que la acción de tutela sea procedente como mecani smo princi-
pal, el demandante debe acre ditar que, o no tiene a su disposición otros
-
caces para lograr la protección de los de rechos fundamentales presun-
como mecanismo transitor io de defensa iusfundamental, implica que, aun
necesidad de evitar un per juicio irremediable, pueden ser desplazados po r
la acción de tutela”.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba