El Derecho Humano al agua y las garantías para su realización - Núm. 12, Julio 2009 - Principia Iuris - Libros y Revistas - VLEX 225481621

El Derecho Humano al agua y las garantías para su realización

AutorAlfonso Daza González
CargoMg. en Derecho Penal y Criminología

Alfonso Daza González es Mg. en Derecho Penal y Criminología. Candidato a Doctor en Derecho, Investigador Universidad Santo Tomás Seccional Tunja. Email: adazaabogado@hotmail. com

Articulo de investigación vinculado a la línea de investigación en Derecho penal, procesal penal y derecho humanos del Centro de Investigaciones Socio- jurídicas de la Facultad de Derecho, Universidad Santo Tomás seccional Tunja. Desarrollado con ocasión del Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica, en el marco del Programa Regional de Apoyo a las Defensorías del Pueblo en Iberoamérica.

1. Introducción

El derecho al agua es un derecho humano, un derecho fundamental y un derecho social, necesario e imprescindible para el goce de otros bienes esenciales como la vida y la salud. Su reconocimiento, protección y garantías son obligaciones cardinales de los Estados, dada la importancia del recurso para el mantenimiento, desarrollo y bienestar de las sociedades. Desde tiempos inmemoriales el agua ha estado ligada al nacimiento de los pueblos y las civilizaciones. Su aprovechamiento ha permitido la satisfacción de las necesidades humanas de alimentación e higiene, el florecimiento de las actividades agrícolas e industriales y el progreso de la economía y el comercio. En la actualidad, si bien el esfuerzo de la humanidad ha conseguido una fundamentación científica y jurídica suficientemente amplia del recurso vital, el mundo enfrenta la mayor crisis hídrica de la historia (Vandana, Shiva. Las guerras de agua: contaminación, privatización y negocio, trad. de Isabel Bermejo, Barcelona, Icaria-Antrazyt, Serie Ecología, 2004, p. 17)1.

Colombia, lamentablemente, no es ajena a esta problemática. Estudios recientes han indicado que las reservas hídricas nacionales han descendido de forma considerable2, lo que por supuesto ha incidido en el desarrollo nacional. Aunado a ello, las políticas de prestación de los servicios de agua potable y saneamiento no han alcanzado los niveles suficientes de calidad y cobertura exigidos por la ley. Todo ello ha provocado la preocupación de diversos sectores sociales, incluida la comunidad académica, que han unido esfuerzos en la búsqueda de soluciones adecuadas y efectivas a dicha problemática. En este panorama, ha cobrado una importancia vital el estudio y análisis de los tratados internacionales de derechos humanos -convencionales y no convencionales- que incorporan el recurso en sus cláusulas y que hacen parte del bloque de constitucionalidad colombiano y, por ende, de la propia Constitución Política.

Este artículo pretende aproximarse al estudio del derecho al agua como derecho humano, y para tal efecto, se expondrán en líneas generales el contenido esencial del derecho, las intervenciones más frecuentes o significativas sobre el mismo, las distintas vías de lograr sus garantías -institucionales y no institucionales- y las obligaciones que genera para el Estado colombiano su protección. Se otorga especial relevancia al análisis de los instrumentos internacionales por ser éstos los que ofrecen mayor claridad sobre el contenido del derecho y las obligaciones estatales. Se centra la atención también en la imperante necesidad de un desarrollo sustentable, esto es, en condiciones políticas y económicas que permitan un crecimiento compatible con la protección debida al medio ambiente.

Una vez aclaradas las dudas conceptuales sobre el derecho humano al agua, se quiere mostrar cómo en Colombia, a pesar de contarse con herramientas jurídicas suficientes para hacer del derecho al agua una realidad, la situación empírica ofrece unos resultados muy lejanos a los estándares del derecho en la comunidad internacional.

2. El núcleo esencial

La precisión del contenido esencial del derecho al agua como un derecho humano autónomo debe realizarse a partir de la lectura de los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. En el primer caso, en virtud del llamado bloque de constitucionalidad que incorpora los principios y normas contenidos en los convenios y tratados internacionales que reconocen derechos humanos al propio cuerpo de la Constitución (Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.); en el segundo, por gozar la Constitución Política de superioridad jerárquica en el orden jurídico interno (art. 4, C.P.), y; en el tercero, en razón de la naturaleza de las decisiones de dicho tribunal que, a partir de la valoración de casos concretos, construye sub-reglas jurisprudenciales3 que llenan de contenido los derechos.

A En el bloque de constitucionalidad

En la Declaración Universal de Derechos Humanos no se formula expresamente el derecho al agua; sin embargo, sus lineamientos nos acercan al reconocimiento de las condiciones esenciales humanas para gozar de una vida con salud y bienestar4. Igual sucede en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)5, tratado internacional con carácter jurídico vinculante cuyas disposiciones son desarrolladas y precisadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante las denominadas observaciones generales.

Mediante las observaciones generales, indica Ana Salado, el Comité trata de transmitir a todos los Estados que han suscrito el Pacto la experiencia adquirida en el examen de los informes elaborados por el Comité y el grupo de trabajo de expertos gubernamentales, con el fin de facilitar y promover la aplicación posterior del Pacto. Así mismo, señala las deficiencias encontradas en los informes, sugiere mejoras en el procedimiento de presentación de informes, y estimula las actividades de los Estados Partes, las organizaciones internacionales y los organismos especializados interesados, en lo concerniente a lograr de manera progresiva y eficaz la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto (Ana Salado Osuna. Garantías internacionales de los derechos sociales, en [master.pradpi.org]).

El Comité puede revisar y actualizar sus observaciones generales, siempre que lo considere necesario, tomando en cuenta la experiencia de los Estados Partes y las conclusiones a que haya llegado sobre ellas (Naciones Unidas. Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, U.N. Doc. E/1989/22).

El Comité, ha dicho la jurisprudencia constitucional, es el órgano autorizado para interpretar el PIDESC6, tratado que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, integra el cuerpo normativo de la Constitución (Corte Constitucional. Sentencia T-270 de 2007. M.P.: Jaime Araujo Rentería.). Para el tema que nos ocupa, en desarrollo de los artículos 11 y 12 del Pacto, dicho COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Observación General No. 15 relativa al derecho al agua, 29º período de sesiones, 20 de enero de 2003, en la cual el derecho al agua es definido de la siguiente manera:

"El derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina, y las necesidades de higiene personal y doméstica".

Además, se indican los factores esenciales para el adecuado ejercicio del derecho al agua: la disponibilidad, es decir, la garantía de un abastecimiento continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; la calidad, esto es, la salubridad del agua y la ausencia en la misma de microorganismos o sustancias que amenacen la salud, y; la accesibilidad, este último subdividido en cuatro dimensiones: accesibilidad física, accesibilidad económica, prohibición de discriminación y acceso a la información. Estos parámetros, aunados a otros encontrados en diversos instrumentos del derecho internacional, contribuyen a la precisión del contenido esencial del derecho desde un criterio sistemático de tipo externo.

El agua es así concretada a nivel internacional como necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar las hambrunas y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto.

De estos elementos propios del contenido esencial del derecho al agua, se derivan para el Estado Parte del PIDESC tres tipos de obligaciones: respetar, proteger y cumplir (IBIDEM cit., pp. 21 a 25.).

- La obligación de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el ejercicio del...

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