Derecho de postulación - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163518

Derecho de postulación

Páginas17-17
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CONSEJO DE ESTADO
Concejales
Régimen de inhabilidades. Pérdida de investidura
Si bien el Tribunal Administrativo se apar tó
del precedente judicial cumpliendo con la carga
argumentat iva exigida para ello, esto es, dando
cuenta de las razones y motivos que lo lleva-
ron a hacerlo, la Sala reitera la posición que de
tiempo atrás ha sido aplicada en estos ca sos, ya
que no encuentra motivos convincentes que la
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esta materia. En el plenario se encue ntra acre-
ditado: (i) que el demandado, en su calidad de
representante legal de la Fundación, su scribió
el contrato de aportes con u na entidad pública
(Instituto C olombiano de Bienestar Familiar),
(ii) que fue elegido concejal para el período
constitucional 2012-2015, (iii) que la celebra-
ción del negocio jurídico referido se dio dentro
de los 12 meses anteriores a la elección, esto es,
el 21 de enero de 2011, y las elecciones fueron
realizadas el 30 de oct ubre del mismo año, (iv)
que el contrato debía ejecutarse en el Distr ito
de Barranquilla conforme la cláusula vigésimo
octava, y (v) que reportó un interés. (Cf r. Con-
sejo de Estado, Sección Pr imera de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 4 de sept iembre de
2014, e xp. 0 8001-2 3-33- 00 0-2 013-0 0249- 01 ( PI),
M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Remisos
El Ejército Nacional tiene el deber constitucional de aplicar los elementos del derecho fundamental al debido
proceso administrativo, en trámite sancionatorio adelantado en contra de quienes adquieren tal calidad
El derecho al debido proceso se erige como una garant ía a todas las
personas según la cu al su intervención en una act uación administ rativa o
judicial está regida por reglas previame nte establecidas por el legislador,
que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pr uebas te ndientes a
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tener alguna injerencia en las d istintas etapas del proceso. Al respecto, el
literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 establece que los que habien-
do sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y luga r
indicados por las autoridade s de Reclutamiento, son declarados remisos
y, según el artículo 42 ibídem, se les impondrá una sa nción consistente en
multa con un valor de dos salarios mí nimos legales mensuales vigentes
(2 ) por cada año de reta rdo en la obtención de su libreta militar.
Ahora bien, la norma citada no e stablece expresamente la obligación de
que el particular sea vi nculado a la actuación administ rativa antes de que
le sea impuesta una multa, si no que se limita a regular: (i) que el acto
       
(iii) cuáles son los recursos procedentes (artícu los 47 y 48 de la Ley 48
de 1993). El Ejército Nacional tiene el deber constitucional de aplicar
los elementos mínimos del derecho fu ndamental al debido proceso en
sede administ rativa enunciados. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 21 de
agosto de 2014, exp. 68001-23-33-000-2014-00413-01 (AC), M.S. Dr. Guillermo
Vargas Ayala).
Derecho de postulación
Laactuaciónsimultáneademásdeunapoderadoprincipaldeunamismapersonanaturalojurídicadesconoceagrantementenormasprocesales
La Nación, como persona jurídica que es
-artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra
representada por diversos f uncionarios o autori-
dades, según la ra ma del poder público, depen-
dencia u órgano que deba concurr ir al proceso y,
por lo mismo, cuando tales fu ncionarios o autori-
dades comparecen al pro ceso, si bien como cabe-
za máxima de los órganos a su cargo, en est ricto
sentido acuden en representación de l a persona
jurídica de la que éstos hacen pa rte, esto es, de
la Nación. En el caso de las Fuerzas Arma das,
el artículo 6° del Decreto 1512 de 2000, dispu-
so que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el
Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen
parte de la estr uctura orgánica del Ministe rio de
Defensa, cuya dirección, a tér minos del artículo
ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa
y, por tanto, es éste quien lo representa judicial-
mente y, al hacerlo, obra en nombre y represen-
tación de la Nación. Dicha representación puede
delegarse en cualquiera de las dependencia s del
Ministerio, en la medida e n que hacen parte de
su estruct ura orgánica y, por tanto, las conde-
nas que lleguen a proferirse cont ra una o varias
de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto
es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio.
El ordenamiento procesal civil dispuso, por u na
parte, que quienes “hayan de compa recer al
proceso deberán hacerlo por cond ucto de abo-
gado inscrito, excepto en los ca sos en que la
ley permite su inter vención directa” -art ículo 63
del C. de P.C.,- y, por otra part e, que “en ningún
proceso podrá actuar simultáne amente más de
un apoderado judicial de una misma p ersona
-artículo 66 ibídem-, disposición esta últi ma que
fue reproducida por el ar tículo 75 (inciso tercero)
del Código General del Proceso, de suerte “que
a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de
designar su representante jud icial dentro de un
proceso” y, por lo mismo, “no puede haber más
abogados actuando que el nú mero de personas
reconocidas dentro del pro ceso. En el presente
asunto, la parte act ora dirigió la demanda con-
tra la Nación - Minister io de Defensa - Ejército
Naci      
declarara responsable por la muer te del señor
(L); así, la demandada, esto es, la Nación actuó
en el proceso a través de dos apoderados pr inci-
pales, con claro desconocimiento de las nor mas
procesales. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Terce-
ra de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del
1º de octubre de 2014, exp. 76001-23-31-000-2002-
04245-01(33686), M.S. Dr. Carlos Alberto Z ambrano
Barrera).
Uso del suelo
Para planteles educativos de preescolar
Para la Sala es evidente que de acuerdo con el  de Bogotá D.C., vigente cuando se expi-
dieron los actos acusados, los usos dota cionales de escala vecinal se permiten e n la totalidad
de las áreas reglamentad as y que el uso de los planteles educativos de grado preescolar hasta
        
social, se permite en todos los sec tores normativos reglamentados, con las l imitaciones y con-
diciones señaladas por el Decreto Reglament ario de cada    
sector normativo. Por consiguiente, el uso de un jardín i nfantil hasta de 120 niños, objeto de la

es un uso dotacional, de equipam iento colectivo, de bienestar social, de escala vecinal, el cua l se
encuentra perm itido en todos los sectores normativos reglamentados, direct amente por el  de
Bogotá, D.C., por el Decreto. 159 de 2004, reglamentario el , en concordancia con el Decreto
Distrital. 316 de 2006. De tal manera, que al ser perm itido, por virtud del  de Bogotá, D.C.,
el uso dotacional, de equipamiento colectivo, de bienestar social, de escala veci nal, en todos los
        
Unidades de Planeamiento Zonal () no podían establecer un a limitación o condición contraria
a los señalado en aquél, además de que la controversia no su rgió de un desarrollo reglamentario
          
razón a la recurr ente al sostener que no era procedente revocar la Licencia de Const rucción,
emanada del Cura dor Urbano de la Ciudad de Bogotá D.C., expedida por la Subsecretaria Jurí-
dica de la Secretaría Dist rital de Planeación de Bogotá, D.C., dado que el uso dotacional, de
equipamiento colectivo, de bienestar social, de escala vecinal sí er a permitido en los predios de
la actora, objeto de dicha licencia de constr ucción, conforme a la normativa urbanística vigente
aplicable, prevista, como se ha precisado en el análisis prec edente, en los Decretos núms. 190 de
22 de junio de 2004-  de Bogotá, D.C., 159 de 2004, Reglamentario el , en concordancia
con el Decreto Distrital 316 de 15 de agosto 2006. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 25000-23-24-000-2010-00050- 01,
M.S. Dra. María Eli zabeth García González).

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