El derecho de retención - Sección séptima - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455465

El derecho de retención

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas797-805
797
El derecho de retención
663. Una excepción contra la reivindicación
Al Derecho le pasa en muchos casos lo que le sucede al sujeto corriente: terminar
enredado con sus propias palabras, y uno bien diciente es el principio dura lex sed lex
que señala que el mandato legal ha de aplicarse pésele a quien le pese, pero aplicar
esta regla con el máximo rigor puede convertirse en una desventaja o hasta en un
ataque directo a la justicia, tanto que tenemos que oponerle el dicho summum ius,
summa iniuria  , para poner de presente hasta dónde puede ser
perjudicial una disposición jurídica inflexible.
El derecho de dominio tenía ese carácter absoluto y se enfrentaba a todos y el
juez de los primeros tiempos no tenía duda de que la fortaleza del dominio no cedía
sino en aquellos casos en que el mismo dueño renunciaba a éste. Luego, si alguien
reclamaba lo suyo, exhibiendo su varita, o vindicta, en la forma apropiada, había que
entregarle el bien. Pero más adelante advirtieron que en algunos casos el dueño podía
servirse de esa ventaja de manera poco sensata y hasta deshonesta. ¿A quién le parece
justo que un romano le venda a un extranjero un bien mancipi, reciba el precio y más
tarde reivindique su bien porque es el dueño por el Derecho quiritario y el extranjero
no puede hacerse dueño de estos bienes? Los pretores decidieron que en casos inicuos
como el planteado, más que estar ante un dueño, estaban ante un pícaro y por eso
generaron una forma de defensa basada en la valoración de la intención de fraude
escudada tras una teórica defensa del derecho, que terminó generalizándose como la
exceptio doli malo;1 un modo de defensa que permitía al afectado poner de presente
ante el juez la torcida intención de ese que tenía el derecho formal y pretendía apro-
vecharse de ello de manera injusta.
Cuando el pretor reconocía la excep tio doli no estaba generando un derecho
para el que la alegaba, porque sus facultades no llegaban hasta allá, sino evitando un
mal uso del derecho y, aunque el dueño seguía siendo dueño, de poco le servía cuan-
do quiera que no podía reclamar su propio bien. El extranjero de nuestro ejemplo no
pasaba a ser dueño, pero, como se quedaba con el bien y lo usaba y goz aba como si
lo fuera, ¿qué más quería?
La exceptio doli podía aplicarse en el siguiente caso: Si alguien bordaba con sus
propios hilos la tela de otro, perdía los hilos que pasaban a ser propiedad del dueño
de la tela (la textura, que generalizamos con el nombre de adjunción), pero el dueño
tenía que pagarle el valor de los hilos y el trabajo del tejedor. El dueño de la tela re-
clamaba su bien y el de los hilos reclamaba su dinero y, si el dueño no le pagaba, pues
1 Los romanos tenían un dolus bonus, que era el engaño para obtener un propósito justo, que hoy no tiene
cabida, pero quedan reza gos en algunas instituciones como la e ficacia de la simulación o el dolo indi ferente
en las negociaciones. Había dolo bueno cuando “con disimu lación de esta naturaleza cuidan o defienden sus pro-
pios intereses o los ajenos (...) y daban ese nombre a la ast ucia, mayormente si alguien maquinase alguna cosa contra
el enemigo o ladrón” [D. IV. III, 2 y 3].

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