Del derecho de usufructo - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886289

Del derecho de usufructo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas259-271

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ARTÍCULO 823. DEFINICIÓN. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 663, 665, 775, 786 y 848.

• Código General del Proceso: Art. 378.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• OFICIO 220-104722 DE 19 DE MAYO DE 2017. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Usufructo de cuotas y acciones. Perfeccionamiento y efectos ante asociados y terceros.

• OFICIO 220-044806 DEL 23 DE FEBRERO DE 2016. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Prenda y usufructo de acciones. negociación.

• CONCEPTO 2429 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. La venta de la nuda propiedad y la constitución de usufructo son dos actos diferentes.

ARTÍCULO 824. DERECHOS COEXISTENTES EN EL USUFRUCTO. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 669, 793 y 950.

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ARTÍCULO 825. MODOS DE CONSTITUCIÓN. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

  1. Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.

  2. Por testamento.

  3. Por donación, venta u otro acto entre vivos.

  4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 291 al 300, 745, 747, 765, 1055 y 2518.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2429 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

Y REGISTRO. La venta de la nuda propiedad y la constitución de usufructo son dos actos diferentes.

ARTÍCULO 826. USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 656 y 756.

• *Ley 1579 de 1 de octubre de 2012: Art. 4.

• *Decreto-Ley 960 de 20 de junio de 1970: Arts. 12 y 13.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• OFICIO 220-104722 DE 19 DE MAYO DE 2017. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Usufructo de cuotas y acciones. Perfeccionamiento y efectos ante asociados y terceros.

• CONCEPTO 2429 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

Y REGISTRO. La venta de la nuda propiedad y la constitución de usufructo son dos actos diferentes.

ARTÍCULO 827. PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO BAJO PLAZO O CONDICIÓN. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1128, 1140, 1530 y 1551.

ARTÍCULO 828. PROHIBICIÓN DE USUFRUCTOS SUCESIVOS O

ALTERNATIVOS. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o

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alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 16 y 805.

• Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Art. 31.

ARTÍCULO 829. DURACIÓN DEL USUFRUCTO. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 633 y 1145.

ARTÍCULO 830. CONDICIÓN DEL USUFRUCTO PARA CONSOLIDACIÓN CON LA PROPIEDAD. Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 824, 1129 y 1537.

ARTÍCULO 831. USUFRUCTO SIMULTÁNEO. Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

ARTÍCULO 832. INTRANSMISIBILIDAD DEL USUFRUCTO POR

TESTAMENTO O ABINTESTATO. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

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CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 669, 810, 865, 1009 y 1213.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2429 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. La venta de la nuda propiedad y la constitución de usufructo son dos actos diferentes.

ARTÍCULO 833. ESTADO DE LA COSA FRUCTUARIA. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 63, 1013, 1176, 1607 y 1613.

ARTÍCULO 834. CAUCIÓN E INVENTARIO. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el...

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