Los derechos de autor - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583851350

Los derechos de autor

Páginas38-39
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A
URÍDIC
Los derechos de autor
Fundamento, alcance y límites
1. La Corte Constitucional ha
realizado diversas exposiciones
sistemáticas sobre el contenido y
alcance de los derechos de autor o,
en términos más amplios, sobre el
alcance normativo del artículo 61
Constitucional, que ordena al Esta-
do la protección de la propiedad
intelectual. Estas sentencias pre-
sentan, de forma uniforme y con-
sistente el fundamento normativo
de los derechos de autor, explican
sus dimensiones y el contenido de
cada una de ellas, a la vez que deli-
nean los contornos de la distribución
de competencias regulativas en esta
materia.
la Corporación analizó una deman-
da en la que se proponía que la
exclusión de las tiras cómicas y las
fotonovelas de la excepción tributa-
ria prevista para los libros violaba
los principios de igualdad y equidad
tributaria. Como fundamento de la
decisión, la Sala Plena expuso los
principales aspectos de los derechos
de autor, tales como su fundamento
normativo, el objeto de su protec-
ción y sus límites.
Los derechos de autor se encuen-
tran comprendidos dentro del con-
cepto de propiedad intelectual.
Política plantea, de una parte, la
obligación del Estado de proteger
este tipo de propiedad y, de otra, el
desarrollo de una reg ulación legis-
lativa en la materia. La propiedad
intelectual comprende la propiedad
industrial, que hace referencia a las
ma rcas y pat ente s; el de rech o de aut or
y conexos, especialmente relevantes
para el caso objeto de estudio; y los
de rech os sob re de scub rim ien tos ci en-
tícos y ot ras formas de creación de
la persona. “La especial protección de
la propiedad i ntelectual tiene como
propósito amparar la creación pro-
ducto del talento, trabajo y esfuerzo
hu manos”.
En cuanto al objeto protegido
por el derecho de autor, la nalidad
del artículo 1º de la Decisión 351 de
la Comunidad Andina de Naciones
(CAN) es la protección efectiva y
adecuada de los autores sobre obras
del ingenio en campos litera rio,
artístico o cientíco; sin importar
la forma de expresión, el mérito que
posean las obras, ni su destino. Por
“o bra” se entiende “toda creación
intelectual original de nat uraleza
artística, cientíca o literaria, sus-
ceptible de ser divulgada o reprodu-
cida en cualquier forma” (Art. 3°).
El artículo 4º de la Decisión 351
de la CAN reitera que el objeto de
protección se concreta en toda obra
literaria, artística o cientíca, sus-
ceptible de ser divulgada por cual-
quier forma o medio conocido o por
conocer.
Descripciones y deniciones
similares del derecho de autor se
encuentran en la Ley 23 de 1982
“sobre derecho de autor”, artícu-
lo 2º, según el cu al la protección
recae sobre “las obras cientícas,
literarias y artística s las cuales se
comprenden todas las crea ciones
del espíritu en el campo cientíco,
literario y artístico, cualqu iera que
sea el modo o forma de expresión y
cualquiera que sea su destina ción ,
tales como: los libros, folletos y otros
escritos; las conferencias, alocucio-
nes, sermones y otras obra s de la
misma naturaleza (…)”, entre otras.
Esta ley fue modicada por la Ley
44 de 1993, donde se precisó que:
“Los términos “obras literarias
y artísticas” comprenden todas la s
producciones en el campo literar io,
cientíco y artístico, cualquiera que
sea el modo o forma de expresión,
tales como los libros, folletos y otros
escritos; las conferencias, alocucio-
nes, sermones y otras obra s de la
misma naturaleza; las obras dra-
máticas o dramático -musicales; las
obras coreográcas y las pantomi-
mas; las composiciones musicales
con o sin letra; las obras cinema-
tográcas, a las cuales se asimilan
las obras expresadas p or procedi-
miento análogo a la cinematogra-
fía; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, graba do,
litografía; las obras fotográcas a
las cuales se asimilan las expre sa-
das por procedimiento análogo a la
fotografía; las obras de artes a pli-
cadas; las ilustraciones, mapas,
planos, croquis y obras plástica s
relativos a la geografía, a la to po-
grafía, a la arquitect ura o a las
ciencias”. (Artículo 2°.1).
A su turno, la Convención de
Berna para la Protección de Obras
Literarias y Artísticas, señala que
“Los términos ¨obras literaria s y
artísticas¨ comprenden todas las
producciones en el campo literar io,
cientíco y artístico, cualquiera que
sea el modo o forma de expresión,
tales como los libros, folletos y otros
escritos (…)”. De igual manera, este
Instrumento prevé en su artículo 9º
el derecho de reproducción de las
obras, en los siguientes térm inos:
“1) Los autores de obras literarias
y ar tístic as pro tegi das po r el pre sen-
te Convenio gozarán del derecho
exclusivo a autorizar la reproduc-
ción de sus obras por cualquier pro-
cedimiento y bajo cualquier forma.
|| 2) Se reserva a las legislaciones de
los países de la Unión la facultad de
permitir la reproducción de dichas
verso de jóvenes, que como se dijo responden a diferencias en el contex-
to normativo, la época, la cultura y las transformaciones políticas y socio
económicas, ent re otras, explican entonces con suciencia la decisión del
Constituyente de dejar abierto en términos numér icos la edad el grupo de
integrantes de la población juvenil (CP arts 45 y 103). Las Constituciones
rígidas como la de 1991, cuya rigidez la dene el hecho de que no se refor-
man por los procedimientos previstos para adopt ar la legislación sino que
exigen trámites más rigurosos, tienen conceptualmente vocación de especial
perdurabilidad y están llamadas a ofrecer estabilidad duradera. Cuando han
de regular u n asunto sujeto a transformaciones en la realidad social, como
ocu rre con el ciclo humano al cu al se alude con los tér minos ‘joven’, ‘juven-
tud’ o ‘juvenil’, la s constituciones rígidas no suelen denir por técnica en
términos cerrados sus preceptos sino que usan por el contrario expresiones de
amplio alcance, abiertas en consecuencia a los cambios y susceptibles enton-
ces de adaptarse como principios a las evoluciones que se experimenten sin
necesidad de una reforma institucional expresa a sus textos.
Lo anterior indica que la Constitución no consagra –en sus normas gene-
rales, abstractas e impersonales- criterios cerrados de edad para circunscribir
de forma puntual en qué rango preciso se encuentra de forma inexorable la
población ‘joven’, la ‘juventud’ o las personas en etapa ‘juvenil’. Desde luego,
esto no impide que el legislador desarrolle las previsiones constitucionales y,
en ejercicio de su liber tad de conguración, establezca razonablemente los
límites entre los cu ales se cumple el periodo humano al que debemos con-
siderar jur ídicamente como juventud, según el contexto. Tampoco signi ca
que la Corte esté imposibilitada para controlar en abstracto la legislación que
persiga desar rollar la Constitución en mater ias vinculadas con la población
joven. Si bien la Constitución no consagra límites precisos de edad en este
aspecto, el Estado de Derecho trae implícita una interdicción de arbitrariedad
en el ejercicio del poder, y en la Carta hay ciertas limitaciones que no pueden
transgredi rse aun cuando se mantenga la libertad de conguración legislativa.
Por ejemplo, para determinar la juventud que tiene acceso a una prestación
vinculada con un derecho social fundamental, el Congreso no puede violar la
prohibición de regresividad (CP art 93). Las demandantes aducen que además
de ese límite hay otro, el que se deriva del derecho a disf rutar sin discrimina-
ciones del servicio de seguridad social en pensiones (CP art 48).
La Corte comparte esta apreciación. En efecto, cuando mediante ley se
pretenden distribuir cargas y benecios asociados al sistema de segu ridad
social, uno de los límites que se der ivan de la Constitución es el derecho de
toda persona a recibir “la misma protección” de las autoridades, y a “gozar
de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (CP art 13). Este prin-
cipio no le impide al legislador establecer ciertas reglas con distinciones,
que atiendan razonablemente a las diferencias objetivas y sucientemente
justicadas entre las personas. En mater ia de seguridad social la Corte ha
admitido por eso que, por ejemplo, se postulen reglas diferenciadas de acceso
a la pensión de vejez, según si el aliado es hombre o mujer. No obstante, el
derecho a igual protección tampoco se circunscribe únicamente a prohibir
la discriminación injusticada con fundamento en el sexo, la raza, el origen
nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o losóca.
Sus implicaciones son mucho menos estrechas, y exigen en general que las
diferencias de tratamiento en los sistemas de protección estén razonablemen-
te justicadas. Sin desconocer entonces que el legislador puede denir con
amplia libertad relativa –no absoluta- cuándo empieza y termina la juventud,
si de esa denición jurídica depende la asignación o distribución de cargas o
benecios, los límites que ponga la ley para deslindar esa etapa de las demás
deben estar razonablemente fu ndados. De lo contrario habría u n problema
de inconstitucionalidad por posible violación del principio de igualdad (CP
art 13).
Lo mismo vale en general para las regulaciones legales por medio de las
cuales se asignan o distribuyen cargas y benecios en seguridad social y
que, sin denir expresamente cuándo comienza y concluye una etapa de la
vida humana (niñez, juventud, tercera edad), establecen t ratamientos dife-
renciados en función de la edad de las personas. (Cfr. Corte Constitucional,
sentencia C- 020 del 21 de enero de 2015, exp. D -10313, M.S. Dra. María Victoria
Calle Correa).

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