Los derechos de libertad I. Libertades físicas - Derecho Constitucional Colombiano de la carta de 1991 y sus reformas - Libros y Revistas - VLEX 379100338

Los derechos de libertad I. Libertades físicas

AutorManuel Fernando Quinche Ramírez
Páginas142-170

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Capítulo IV.

Los derechos de libertad I. Libertades físicas

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Después del principio y derecho fundamental de dignidad, los derechos de libertad, son los más importantes de los ordenamientos jurídicos. Así lo entendieron los revolucionarios franceses, quienes en el primer artículo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establecieron que “los hombres nacen libres e iguales en derechos”, fórmula esta que sería repetida por el artículo primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas del día 10 de diciembre de 1948. Un buen número de constituciones han continuado con esta formulación y ese orden. Así por ejemplo la Constitución alemana de 1948, tras enunciar a la dignidad como el derecho supremo, procede inmediatamente en el párrafo 1 del artículo 2 a formular los derechos de libertad, disponiendo que “Todos tienen derecho al Libre desarrollo de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de los otros y no atenten al orden constitucional o a la ley moral”. Algo similar acontece en la Constitución española de 1978, que en el Título I da también prioridad a la dignidad y a la libertad sobre los demás derechos, mediante la fórmula del párrafo 1 del artículo 10, en el que se dispone que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Así pues, en los anteriores documentos, la enunciación del derecho de dignidad es seguida de la de los derechos de libertad y más precisamente, del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En la Constitución colombiana, los derechos de libertad aparecen enunciados dentro de los derechos fundamentales. Más precisamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad se formula en el artículo 16. A la pregunta acerca del contenido y objeto del concepto constitucional de libertad, Bernal precisa que

aquí debe reivindicarse que el concepto constitucional de libertad no es el de libertad positiva sino el de libertad negativa. De acuerdo con este último concepto, el individuo no sólo es libre de hacer lo razonable o necesario, sino libre de hacer o dejar de hacer lo que quiera sin intervenciones provenientes del estado o de otros individuos.156

156 Bernal, Carlos. 2004. Op. cit., página 249.

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En otras palabras, el sujeto es libre de construir sus propios proyectos, en nombre de su autonomía. En el mismo texto la pregunta por el contenido del derecho a libertad es respondida en referencia al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para el autor, la libertad negativa tiene un contenido universal que comprende todas las opciones humanas, que son las diversas especies de las libertades específicas, las que cuentan con un plus o contenido adicional, constituido por el ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que abarca “el espectro de todas las conductas humanas posibles”.157Como

ocurriría con la mayoría de los derechos fundamentales, las libertades pueden ser restringidas, siempre y cuando se trate de limitaciones proporcionadas y razonables, que satisfagan los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Los derechos de libertad pueden ser clasificados de diversa manera. A efectos expositivos, se acoge la ofrecida por la Defensoría del Pueblo,158que

clasifica los derechos de libertad en tres grupos:

a) Las libertades físicas, que comprenderían el derecho a la libertad personal (art. 28 de la C.P.) y el derecho a la libertad de circulación y residencia (art. 24 de la C.P.).

b) Las libertades de la esfera interna de la persona, que comprenderían, el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), la libertad religiosa y de cultos (art. 18 de la C.P.) y la libertad de conciencia (art. 19 de la C.P.).

c) Las libertades de actuación en el plano social, que comprenderían la libertad de expresión e información (art. 20 de la C.P.), la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 de la C.P.), la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 de la C.P.) y la libertad de asociación (art. 38 de la C.P.).

Corresponden a la categoría de las libertades físicas, todas aquellas que tienen que ver con el ejercicio de las decisiones que el sujeto tome respecto de

157 Bernal, Carlos. 2004. Op cit., página 251.

158 Defensoría del Pueblo. Derechos de libertad. Bogotá, 2003, página 14.

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su propio cuerpo. De esta clase serían principalmente dos tipos de libertades establecidas en la Constitución: la libertad personal, fijada en el artículo 28 de la Carta, y la libertad de locomoción y de residencia, también llamada libertad de circulación, dispuesta por el artículo 24 de la Constitución.

Este texto tan solo trabaja la dos primeras clases de libertades, las físicas y las de la esfera interna.

1. El derecho a la libertad personal y a la inviolabilidad del domicilio

El artículo 28 de la Carta da inicio con la enunciación del principio general según el cual, “Toda persona es libre”, que luego da paso a la formulación de tres incisos, que estructuralmente contienen cuatro garantías:

• La garantía de no ser detenido, ni arrestado, ni sometido a prisión.
• La garantía de la inviolabilidad del domicilio.
• La garantía de ser puesto a disposición de autoridad judicial, dentro de las 36 horas siguientes a la detención.

• La garantía de no existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, así como la de no proceder la privación de la libertad por deudas.

En el caso de las dos primeras garantías, la norma establece que estas tan sólo podrán ser afectadas en virtud del cumplimiento de dos requisitos: el de actuarse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (reserva judicial); y el de actuarse por motivo previamente establecido en la ley y con el cumplimiento de las formalidades que la misma establece (reserva legal). Este mismo derecho es protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante una extensa y minuciosa fórmula contenida en el artículo 7 del Pacto, que además de incluir las anteriores garantías, dispone el derecho al habeas corpus. A efectos exposititos se procederá de la siguiente manera: se explicará el contenido del derecho a libertad personal (i), para luego precisar el contenido de las reservas judicial y legal, que son el eje de la protección (ii), reconstruyendo finalmente, la defensa que del derecho ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (iii). Para todos los efectos,

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se entiende que las reglas establecidas alrededor del derecho a libertad personal, son también predicables al derecho a la inviolabilidad del domicilio, algunas veces de modo explícito y otras con los debidos ajustes, al ser ambos derechos regulados simultáneamente por los mismos cuerpos normativos.

1.1. El contenido del derecho a la libertad personal
La sentencia C-774 de 2001 es referencia común en el tratamiento del derecho a libertad personal dentro del proceso penal. En ella se evaluó la constitucionalidad de las normas que regulan las medidas de aseguramiento, la detención preventiva y las modalidades de libertad, dispuestas en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, que contenían los anteriores códigos de procedimiento penal. Allí entre otros enunciados, la Corte Constitucional formuló una conceptualización y una tesis, que se mantienen vigentes dentro del marco interpretativo y aplicativo del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Sobre el derecho en estudio la Corte señaló que:

La libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.159

La Corte, al realizar el análisis de las normas sometidas a su estudio, evaluó la constitucionalidad de las limitaciones que los servidores públicos, especialmente los jueces, hacen sobre el derecho a libertad, señalando que el margen de sus decisiones no es ni amplio, ni discrecional, pues existen fuertes limitaciones, en la medida en que la procedencia de la detención debe concurrir:

159 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración jurídica No. 4.2., citando las sentencias C-301 de 1993 y C-634 de 2000.

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con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, el presunto infractor de la ley penal (…) puede hacer uso de los mecanismos previstos para la defensa de los derechos fundamentales.160Con lo cual, sometía la Corte las decisiones sobre libertad, a los principios y valores constitucionales, regla esta que fue recogida por el nuevo Código de Procedimiento Penal.

1.2. La reserva judicial y la reserva legal


El artículo 28 de la Constitución establece tanto para la libertad personal como para la inviolabilidad del domicilio, las garantías de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el establecimiento de una cláusula de exclusión: en virtud de una reserva, un determinado asunto o materia, tan solo puede ser desarrollado por una autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido...

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