Derechos y Obligaciones - Garantías mobiliarias. Ley 1676 de 2013 - Libros y Revistas - VLEX 698578565

Derechos y Obligaciones

AutorAbel B. Veiga Copo
Páginas337-401

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1. Introducción

Establece el artículo 18 de la Ley 1676 que, salvo pacto en contrario, cuando la garantía mobiliaria es sin tenencia del acreedor garantizado, el garante tendrá el derecho de usar, transformar y vender, permutar y constituir otras garantías mobiliarias o alquilar los bienes en garantía en el giro ordinario de sus negocios.1De la misma manera y salvo pacto en contrario, el garante podrá ceder o vender los créditos o cuentas por cobrar derivados de la venta, permuta o arrendamiento de los bienes en garantía. Su cesionario o comprador podrá efectuar los cobros correspondientes a esos créditos o cuentas siempre y cuando fueren atribuibles a los bienes en garantía en el giro ordinario de los negocios del garante y de su cesionario o comprador.2

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De este modo, y siempre dentro de la libertad de autonomía negocial de las partes, el garante deberá:

  1. Suspender el ejercicio de los derechos de cobro cuando la entidad autorizada de que trata el artículo 64 de esta ley o el acreedor garantizado le notifique al garante su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente ley. El derecho de uso no se suspenderá pero el garante será responsable por perjuicios causados al acreedor garantizado derivados del uso del bien dado en garantía.

  2. Evitar pérdidas y deterioro de los bienes en garantía y hacer todo lo necesario para dicho propósito.

  3. Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.

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  4. Asumir los riesgos de destrucción, pérdida o daño de los bienes dados en garantía, salvo en aquellos casos en que se hubiere contratado un seguro a favor del acreedor garantizado.

  5. Pagar todos los gastos e impuestos relacionados con los bienes en garantía.

    El acreedor podrá escoger en caso de venta o cesión de los bienes gravados, que estos se subroguen por el precio de la cesión o venta o por los dineros que se reciban, o mantener bienes por la misma cuantía, o perseguir los bienes objeto de la garantía en poder de quien los haya adquirido.

    Corresponde al acreedor garantizado conforme al artículo 19 de la Ley 1676:

  6. Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de los bienes en garantía y los derechos derivados de los mismos.

  7. Mantener los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia de manera que permanezcan identificables, pero en el caso de que estos sean fungibles, debe mantener la misma cantidad y calidad.

  8. El uso de los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia solo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía.

  9. Cobrar al garante los gastos de mantenimiento; cuando los bienes en garantía se encuentren en su tenencia y se haya pactado previamente.

  10. Cuando todas las obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén completamente satisfechas, el garante tendrá el derecho de solicitar que el acreedor garantizado:

    1. Devuelva los bienes en garantía, dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía;

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    2. Cancele el control sobre cuentas bancarias;

    3. Notifique al deudor del crédito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor garantizado;

    4. Presente el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria.

  11. Salvo pacto en contrario, cuando algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas, presentar el formulario registral de modificación que elimina algunos bienes sobre la garantía mobiliaria o rebaja el monto máximo de la obligación garantizada.

    A petición del garante, el acreedor garantizado deberá informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía mobiliaria.

    El capítulo segundo de la Ley 1676 enuclea en tan solo tres artículos el elenco de derechos y obligaciones que las partes, deudor y acreedor garantizado, atesoran en un contrato de garantía mobiliaria. Ha primado sin duda la sinteticidad y la parquedad normativa. De este modo, la potestatividad o contenido dispositivo del redactando de los artículos es clave, dado que permite distinguiendo la tenencia o posesión del bien objeto de garantía, un mayor elenco de facultades para las partes, específicamente para el deudor strictu sensu conforme al tenor del redactando primero del artículo 18, pues no en vano señala que, salvo pacto en contrario, cuando la garantía mobiliaria es sin tenencia del acreedor garantizado, el garante tendrá el derecho de usar, transformar y vender, permutar constituir otras garantías mobiliarias o alquilar los bienes en garantía en el giro ordinario de sus negocios. Así las cosas, la garantía, la prenda sin traslado de la posesión al acreedor garantizado o en su caso a un tercero, permitirán que el deudor ejercite una serie de facultades que de otro modo sería inviables. Uso, transformación, venta, permuta o constitución de otras garantías. Eso sí con el límite de la primera garantía y la subsistencia de la misma, de aquella. Lo que en buena lógica depende en esencia de una premisa básica, la publici-

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    dad y oponibilidad de la garantía registralmente. Strictu sensu, las partes pueden restringir todas y cada una de estas facultades.3

2. Facultades y obligaciones de las partes

Como cualquier otro contrato de garantía, el de garantía mobiliaria, está sujeto al derecho de obligaciones y contratos. La Ley 1676 establece una categorización de derechos y obligaciones en función de la tenencia, posesión, del bien objeto de garantía por el garante o por el acreedor garantizado. Ello no impide sin embargo constatar una realidad irrefutable, el carácter internacional de este tipo de garantías y máxime con la participación de distintas entidades y sujetos nacionales de distintos estados, y en los que la lex contractus normalmente de la obligación principal puede ser incluso diferente a la lex rei sitae de los objetos prendarios. No es infrecuente, que hayan ido apareciendo reglas especiales o leyes especiales que acaban disciplinando el contenido de distintas modalidades de garantías mobiliarias y que van generando particularidades y a veces excepciones. Normativas y regulaciones que, de un modo u otro, modalizan e inciden en el redactado del contenido obligacional del contrato de garantía.

Si bien la garantía mobiliaria no atribuye el dominio de la cosa garantizada que sigue bajo titularidad del constituyente, del garante, en cambio, sí permite al acreedor garantizado ejercitar la defensa de ese dominio mediatamente, e inmediatamente proteger la integridad de su derecho de garantía. Adviértase que la Ley 1676 parte de una premisa que termina por configurar uno de los caracteres esenciales del contrato de garantía mobiliaria, a saber, la tenencia o no de la posesión, siendo unilateral o bilateral el contrato en función de la misma.

Es cierto que el artículo 18 de la Ley 1676 preceptúa que cuando la garantía mobiliaria es sin tenencia del acreedor garantizado, el garante tendrá el derecho de usar, transformar y vender, permutar y constituir otras garantías mobiliarias o alquilar los bienes en garantía en el giro ordinario de sus negocios. Preserva y conserva la cosa o bien objeto de la garantía,

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pudiendo disponer de la misma al tener capacidad de disposición y ser el titular dominical del mismo, con independencia de la sustituibilidad de la garantía o de la contraprestación del objeto garantizado transmitido.

El garante podrá usar, permutar, vender, transformar, alquilar la garantía mobiliaria, el objeto o bien que es soporte de la garantía. Y lo hace porque es el titular dominical. Igualmente preceptúa el artículo 18 la facultad de disposición que el garante, el deudor en suma, tendrá cuando la garantía recaiga sobre derechos o créditos, bienes incorporables pero naturalmente cedibles, de este modo, el garante podrá ceder o vender los créditos o cuentas por cobrar derivados de la venta, permuta o arrendamiento de los bienes en garantía. Su cesionario o comprador podrá efectuar los cobros correspondientes a esos créditos o cuentas siempre y cuando fueren atribuibles a los bienes en garantía en el giro ordinario de los negocios del garante y de su cesionario o comprador.

El articulado del capítulo de derechos u obligaciones de la Ley 1676 parte de una premisa clara y rotunda, la autonomía de la voluntad, habida cuenta de que el artículo 9 parte del carácter convencional y contractual como fuente de la garantía mobiliaria. Así las cosas, y salvo pacto en contrario, el garante deberá:

  1. Suspender el ejercicio de los derechos de cobro cuando la entidad autorizada de que trata el artículo 64 de esta ley o el acreedor garantizado le notifique al garante su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente ley. El derecho de uso no se suspenderá pero el garante será responsable por perjuicios causados al acreedor garantizado derivados del uso del bien dado en garantía.

  2. Evitar pérdidas y deterioro de los bienes en garantía y hacer todo lo necesario para dicho propósito.

  3. Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.

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  4. Asumir los riesgos de destrucción...

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