De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156458

De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas69-74

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ARTÍCULO 250. (Artículo modiicado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974). Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

(Inciso 2 adicionado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982). Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 52, 213 y 236.

· *Ley 1098 de 2006: Art. 61.

· Constitución Política de Colombia: Art. 42 inc. 4.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 214 al 244.

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ARTÍCULO 251. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 335 al 338, 411 y 1025.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 48901 DE 6 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Del deber de cuidado y auxilio de los hijos a sus padres.

ARTÍCULO 252. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuiciencias de los inmediatos descendientes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1098 de 2006: Art. 64 num. 4.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 48901 DE 6 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Del deber de cuidado y auxilio de los hijos a sus padres.

ARTÍCULO 253. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos {legítimos}.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte entre corchetes que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 254. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, coniar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 35, 43, 61 y 411.

· *Ley 1098 de 2006: Art. 23.

ARTÍCULO 255. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 61.

· Código General del Proceso: Art. 390. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 435.

ARTÍCULO 256. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

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ARTÍCULO 257. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

(Inciso 2 modiicado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974). Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 149, 205, 411, 423, 1796 y 1800.

· Código General del Proceso: Art. 388. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 444.

ARTÍCULO 258. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso inal del precedente artículo.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 288.

ARTÍCULO 259. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modiicarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

ARTÍCULO 260. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes...

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