Descansos obligatorios - Primera parte - Código sustantivo del trabajo - Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 731885653

Descansos obligatorios

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas140-155

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Capítulo I Descanso dominical remunerado

ARTÍCULO 172. NORMA GENERAL. (Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990). Salvo la excepción consagrada en el literal c) del *artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.

• Artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabío Morón Díaz.

*Nota de Interpretación: Se refiere al artículo 20 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 o artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONCORDANCIAS:

Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 27, 108, 161, 166, 185 y 185A.

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DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• CONCEPTO 100322 DE 8 DE AGOSTO DE 2017. MINISTERIO DEL TRABAJO.

Contratación con empresas de servicios temporales, jornada laboral, trabajo suplementario, en domingos y festivos, y auxilios laborales.

• CONCEPTO 100183 DE 16 DE JUNIO DE 2014. MINISTERIO DEL TRABAJO. Jornada laboral y descansos remunerados.

• CONCEPTO 202721 DE 12 DE OCTUBRE DE 2013. MINISTERIO DEL TRABAJO.

Liquidación de recargos dominicales diurnos y nocturnos.

• CONCEPTO 99877 DE 11 DE ABRIL DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. ¿Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo ser contrarias a la normativa laboral?

ARTICULO 173. REMUNERACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990).

  1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho porjusta causa o por culpa o por disposición del empleador.

  2. Se entiende porjusta causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

  3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

  4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

  5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

    • Artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabío Morón Díaz.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.corn)

    Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 27, 51, 57, Art. 108 num. 6, Arts. 127, 177, 200 y 236.

    • *Ley 1562 de 11 de julio de 2012: Arts. 3 y 4.

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    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.corn)

    • CONCEPTO 1692 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. MINISTERIO DE TRABAJO. Normas que regulan la jornada laboral y los turnos de trabajo.

    • CONCEPTO 14857 DE 28 DE JUNIO DE 2017. MINISTERIO DEL TRABAJO. Pago de dominicales y descansos compensatorios.

    • CONCEPTO 222804 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2014 MINISTERIO DEL TRABAJO. Los días son descontados al trabajador por al faltar al trabajo sin justa causa, no se deben tener cuenta para realizar la liquidación el cálculo de prestaciones sociales.

    • CONCEPTO 202721 DE 12 DE OCTUBRE DE 2013 MINISTERIO DEL TRABAJO.

    Liquidación de recargos dominicales diurnos y nocturnos.

    • CONCEPTO 73085 DE 16 DE MARZO DE 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Sanción disciplinaria.

    • CONCEPTO 98294 DE 8 DE ABRIL DE 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

    Procedimiento para calcular el promedio de un dominical de una quincena, cuando se trabaja a destajo y el sueldo es variable.

    • CONCEPTO 12285 DE 19 DE ENERO DE 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Cuando el empleador otorga al trabajador una licencia no remunerada, está facultado para descontar del salario del trabajador, el día de la licencia.

    • CONCEPTO 12072 DE 18 DE ENERO DE 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. ¿Es correcto liquidar la quincena descontando los días de licencia concedidos?

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.coni)

    • EXPEDIENTE 45931 DE 22 DE JUNIO DE 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. GERARDO BOTERO ZULUAGA. Para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos no debe quedar duda alguna acerca de su ocurrencia; no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

    • EXPEDIENTE 13678 DE 23 DE MAYO DE 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. Carga de la prueba en cabeza del trabajador.

    ARTICULO 174. VALOR DE LA REMUNERACIÓN.

  6. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como descanso remunerado.

  7. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.

    Articulo 174 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

    CONCORDANCIAS:

    Código Sustantivo del Trabajo: Arte. 27, 127, 133, 177 y 179.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.corn)

    • CONCEPTO 14857 DE 28 DE JUNIO DE 2017. MINISTERIO DEL TRABAJO. Pago de dominicales y descansos compensatorios.

    • CONCEPTO 202721 DE 12 DE OCTUBRE DE 2013 MINISTERIO DEL TRABAJO.

    Liquidación de recargos dominicales diurnos y nocturnos.

    • CONCEPTO 197776 DE4 DE OCTUBRE DE 2013. MINISTERIO DEL TRABAJO. Jornada de trabajo y permisos para estudios.

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    CONCEPTO 308102 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Duración de la sanción consistente en suspensión de la relación laboral.

    CONCEPTO 300559 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pago de horas extras a trabajadores comisionados para laborar dentro o fuera del Departamento.

    ARTICULO 175. EXCEPCIONES. (Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990).

  8. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

    1. En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico;

    2. En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;

    3. En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y

    4. En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del *artículo 20 literal c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.

  9. El gobierno nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1 de este artículo.

    • Artículo 175 modificado por el artículo 27 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabío Morón Díaz.

    • Numeral 2 del artículo 175, declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 88 de 25 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pablo J. Cáceres Corrales.

    *Nota de Interpretación: Se refiere al artículo 20 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 o artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegisladon.corn)

    Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 103, 160,161, 179, 182 y 183.

    • *Ley 1595 de 21 de diciembre de 2012: Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)", adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.

    ARTÍCULO 176. SALARIOS VARIABLES. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración portarea, a destajo, o por unidad

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    de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.

    Articulo 176 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

    CONCORDANCIAS:

    Código Sustantivo del Trabajo: Art. 127, 141 y 179.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Visite www.nuevalegislacion.corn)

    • CONCEPTO 98294 DE 8 DE ABRIL DE 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

    Procedimiento para calcular el promedio de un dominical de una quincena, cuando se trabaja a destajo y el sueldo es variable.

Capitulo II Descanso remunerado en otros días de fiesta

ARTÍCULO 177. REMUNERACIÓN. (Artículo modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 51 de 6 de diciembre de 1983).

  1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve...

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