Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542030

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Agosto de 2004

PonenteMartha Betancur Ruiz
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No. 81 DESCUENTOS TRIBUTARIOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA – Límite / DESCUENTO IVA PAGADO EN ADQUISIÓN BIENES DE CAPITAL – Oportunidad / DESCUENTO IVA PAGADO EN ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL – Límite / IVA PAGADO EN ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL – Deducción descuento

EL TEMA A PUNTUALIZAR EN ESTE CASO: NO ES SI EL IVA PAGADO, ES DESCUENTO O ES DEDUCCIÓN, SI HAY DERECHOS ADQUIRIDOS O SI SE TRATA DE SITUACIONES CONSOLIDADAS, O A PARTIR DE QUE FECHA ES DEDUCCIÓN, YA QUE LAS PERSONAS QUE VENÍAN DESCONTANDO Y LES QUEDA UN SALDO POR DESCONTAR, FUE REGULADO POR EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 488 DE 1998, ESTATUYENDO UNA VIGENCIA PARA EJERCITAR EL DERECHO O ESTABLECIENDO UN LÍMITE, QUE NO EXCEDA DE LOS CINCO AÑOS GRAVABLES SIGUIENTES A LA VIGENCIA DE LA MISMA LEY, AMPARANDO DEBIDAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES QUE TENÍAN DERECHO AL DESCUENTO, LO QUE SE DEBE DILUCIDAR ES EL LÍMITE DE LOS DESCUENTOS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 259 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 383 DE 1997 Y TRANSCRITO EN ESTA PROVIDENCIA. EN NINGÚN MOMENTO SE ESTÁ CUESTIONANDO EL DERECHO QUE TIENE LA ACTORA PARA HACER EL DESCUENTO, SINO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 259 SE ESTATUYÓ EL LÍMITE A LOS DESCUENTOS, ESTA NORMA ES SUSTANCIAL POR LO QUE DEBE DE SER DE APLICACIÓN INMEDIATA, COMO LA LEY 383 DE 1997, EMPEZÓ A REGIR DESDE JULIO DE 1997 Y EN ESTE ASUNTO LA MATERIA EN CONTROVERSIA ES RENTA AÑO GRAVABLE, ES DECIR DE PERÍODO, SU APLICACIÓN ES A PARTIR DEL AÑO DE 1998, PARA SITUACIONES PREVISTAS A PARTIR DE ESA VIGENCIA Y COMO EN EL SUBLITE, SE DISCUTE EL AÑO DE 1999, DEBE SER APLICADA EN ESTE CASO, EN CONSECUENCIA LA DEMANDANTE ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE NO DESCONTAR MÁS LO DE LO QUE LA LEY LE PERMITE, Y PAGAR EL IMPUESTO QUE NO PUEDE SER INFERIOR AL 75% TAL COMO LO AFIRMA LA ADMINISTRACIÓN Y SE DEDUCE DEL CONTENIDO DE LA NORMA. LA ATENTA LECTURA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 488 DE 1998, SE TIENE CLARO QUE YA NO SE PUEDE DESCONTAR EL IVA PAGADO EN ACTIVOS ADQUIRIDOS, SINO QUE DEBE DEDUCIRSE, PERO PARA LAS PERSONAS QUE TIENEN SALDOS PENDIENTES PARA SOLICITAR EL DESCUENTO TIENEN EL DERECHO A CONSERVARLO Y A SOLICITARLO EN LOS PERÍODOS SIGUIENTES HASTA AGOTARLO SIN QUE EN NINGÚN CASO EXCEDA DE CINCO AÑOS, ES DECIR ESTATUYE UNA CADUCIDAD, PERO EN NINGÚN MOMENTO SE HABLA DEL LÍMITE DE LOS DESCUENTOS, PUES ESTA MATERIA YA LA HABÍA REGULADO EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 383 DE 1997 APLICABLE A LA VIGENCIA GRAVABLE DE 1999, EN DISCUSIÓN, LA CUAL COMO PRECISAMENTE AFIRMA LA SEÑORA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ES UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULA TODO LO CONCERNIENTE A DESCUENTOS TRIBUTARIOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUB-SECCION “A” B.D.C., once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF. EXPEDIENTE No. 2500023270002003-00469-01. DEMANDANTE: PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY. IMPUESTOS NACIONALES. RENTA 1999. ==================================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra las siguientes: PETICIONES

Son expuestas a folio 2 y 3 del cuaderno principal, así:

“PRIMERA

Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000166 del 9 de diciembre de 2002, notificada el 17 de diciembre de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY declarando en firme y ajustada a derecho la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por vía electrónica el 11 de abril de 2000 y corregida el 26 de noviembre de 2000, por el año gravable de 1999.”

HECHOS

Los narra la apoderada de la parte actora a folios 5 y 6 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos:

  1. Durante el año de 1998 la actora obtuvo un saldo a favor originado en el exceso de retenciones practicadas durante ese período en cuantía de $573.012.000, esta suma no fue reportada en la declaración inicial de 1998 por no contar con los certificados de retención pertinentes

  2. El 20 de Octubre de 1999 la demandante presentó la solicitud de corrección de la declaración de 1998 incluyendo el saldo a favor originado en el exceso de retenciones junto con los certificados de retención utilizando la vía del artículo 589 del E. T.

  3. El 28 de octubre de 1999 la administración notifica la liquidación oficial de corrección aritmética 31064199900004 de fecha 20 de octubre de 1999 por la cual disminuye el saldo a favor de $142.489.000 a $48.500.000 en razón de la inclusión de un anticipo para el año de 1999, casualmente esta liquidación fue precedida de un auto de apertura de la misma fecha 20 de octubre día en que finalizó la investigación y se expedía la mencionada liquidación oficial por correo.

  4. El día 20 de abril de 2000, el proyecto de corrección radicado por el contribuyente el 20 de octubre de 1999 sustituyó de pleno derecho la declaración inicial del periodo gravable de 1998 en virtud del silencio positivo contemplado en el artículo 589 del Estatuto.

  5. Dos años después, el día 15 de abril de 2002 se notificó la resolución No. 310642000000012, a través de la cual se rechazaba el proyecto de corrección, si bien esta resolución está fechada 18 de abril de 2000, ésta nunca fue notificada al contribuyente a la dirección informada expresamente para efectos de notificaciones en el memorial de la solicitud.

  6. La accionante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999 por vía electrónica el día 11 de abril de 2000 bajo el No. 90000000235624 y el 26 de noviembre de 2001 se radicó corrección de dicha declaración también por vía electrónica, determinándose un saldo a favor de $893.291.000. Anota que dentro de la determinación del saldo a favor se declaró en el renglón 67 LC la suma de $1.000.000 como resultado de restar al renglón 61 descuentos tributarios por IVA bienes de capital y se incluyó el saldo a favor liquidado en la declaración corregida del impuesto de renta por el año de 1998.

  7. La administración profiere requerimiento especial el 2 de abril de 2002 y el 27 de junio de 2002 la sociedad da respuesta dentro del termino legal, sin embargo se dicta liquidación oficial de revisión No. 310642002000166 de 9 de diciembre de 2002 la cual fue notificada por correo certificado el 17 de diciembre de 2002, agotándose así la vía gubernativa.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    La demandante invoca como violados los artículos 258, 259, 365, 367, 373, 374, 564, 566, 567, 589, 647, 683, 803, 807 y 850 del Estatuto Tributario, con el texto vigente a 31 de diciembre de 1997 y 95 de la Constitución Nacional.

    Sobre el concepto de la violación la apoderada de la actora, discurre a folios 7 a 24 del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 153 a 171.

    PARTE OPOSITORA

    En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que se reiteran mediante apoderada con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 118 a 126 y 141 a 146 del c.p.).

    MINISTERIO PUBLICO

    El señor Fiscal Tercero con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 16 de mayo de 2003, y guarda silencio respecto del proceso.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    La parte demandante centra su inconformidad en tres cargos, el derecho a imputar como descuento el IVA pagado, el desconocimiento del saldo a favor y la sanción de inexactitud.

    Argumenta que existe un crédito fiscal otorgado por una ley antigua que pretende ser desconocido con el pretexto de aplicar un impuesto mínimo que es...

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