La detención o encarcelamiento preventivo - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571260802

La detención o encarcelamiento preventivo

Páginas2-4
2JFACE T
A
URÍDIC
Buenos Aires, 2006, p. 46) al señala r, en rela-
ción a la prudencia jurídica que tit ulariz an los
jueces, que “el magistrado judicial establece,
frente a un caso concreto e n que se controvierte
cuál habría debido ser o deberá ser la conduct a
jurídica, la medida exact a de su contenido; pero
esta determi nación por él establecida no está ya
sujeta a revisión o interpretación sino que, pa ra
ese caso, su dictamen pr udencial es el que con-
   rá de ponerse
en la existencia”. En otras palabras, de lo que
se trata es de delimit ar con la mayor precisión
posible en cuanto se trata de reglar conduct as
humanas y por lo tanto, orient adas a esa misma
naturaleza, la proce dencia de las pretensiones
de las partes y los alcances que cabe asignar a
cada una de ellas.
Veamos entonces de qué manera resolver el
  
disposiciones constitucionales y convenciona-
les, también de principios, conforme lo post ula
Gustavo Zagrebelsky (El derecho dúctil, p. 110,
ed. Trotta, Madrid, 2011).
Debe tenerse en cuenta que la circ unstan-
cia de que los instrume ntos internacionales en
materia de Derechos Humanos, alg unos de los
cuales tiene jerarquía const itucional, determi-
ne la obligación del Estado de investigar, no
     
a condenas sino, sólo, a dilucidar, con arreglo
y observancia de pautas const itucionales, que
obran en garantía de los derechos del acu sado,
la existencia del hecho, si su autoría le corres-
ponde al imputado y, en su caso, si dicha con-
ducta constituye un delito.
     
ALBERTO BOVINO, “he aquí u n problema” por-
que de los instru mentos internacionales en
materia de Derechos Humanos se des prende
que el mandato de “… iniciar formalmente la
persecución penal y, eventualme nte, imponer
una pena, no tiene el alcance que pare ce surgir
de los términos liter ales con la cual ha sido
enunciada desde las pri meras sentencias con-
tenciosas de la Corte Inter americana” (Alberto
Bovino, Justicia penal y derechos hum anos, p.
240, ed. Del Puerto, Buenos Aire s, 2004). Es
que, “si así fuera, el principio de persecución
penal pública y obligatoria propio de los paí-
ses pertenecientes a la t radición jurídica con-
tinental-europ ea que los penalistas denominan
‘principio de legalidad procesal’ se constituir ía
en una obligación internacional der ivada de la
Convención Americana, con consecuencias
impredecibles en el ámbito de la organización
de las pautas que estr ucturan el programa polí-
tico-crim inal de persecución penal pública en
los Estados parte”.
En términos genera les, los instrumentos
internacionales est ablecen un programa polí-
tico-crim inal que reserva el uso de la sanción
penal represiva para los casos más g raves y, al
mismo tiempo, incentivan medidas de scrimi-
nalizadoras par a los delitos de escasa o media-
na gravedad (Bovino, op. cit., p. 241). De allí,
entonces, que se asigne especial relevancia a
la obligación de investigar. Así lo ha sostenido
la Corte Interame ricana de Derechos Humanos
al decir que “en ciertas cir cunstancias puede
resultar dif ícil la investigación de hechos que
atenten contra derechos de la person a. La de
investigar es, como la de prevenir, una obli-
gación de medio o comportamiento que no es
incumplida por el solo hecho de que la investi-
gación no produzca un resulta do satisfactorio.
Sin embargo, debe emprenderse con serieda d y
no como una simple formalidad condenad a de
antemano a ser inf ructuosa” (CIDH, “Velázquez
Rodríguez”, reiterado en “Godínez Cr uz”).
De ello se deriva que así como la de inves-
tigar es una obligación de medios, no puede
imponérsele -de modo correlativo- al Est ado
la obligación de condenar, a luz del imperio
de los principios inherentes al sistem a penal
en un estado de derecho, a saber, el principio
de inocencia, de culpabilidad, de lesivid ad, de
libertad y, en lo atinente al modo de juzga mien-
to, a la vigencia del sistema acusatorio.

“no hay contradicción absoluta, sino relativa”
y que si existe una competencia entre ma nda-
tos supranacionales result a una confrontación
que no puede propiciar la mutua eliminación
toda vez que ambos derechos, sintetiza dos en
principios, comparten el mismo pre supuesto
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consistirá en la exclusión total de uno de los
principios en pugna, sino en mor igerar la apli-
cación de uno de ellos, eliminando la incompa -
tibilidad que origina la colisión por medio de
una actividad cor rectiva. Con ello, prudencia
judicial mediante, la respuesta a proporcionar
dependerá del caso concreto, así como será el
resultado de la valoración comparativa de los
derechos confrontados, sin que u no de ellos
prevalezca sobre el otro al punto de hacerlo
desaparecer de la constelación de titu laridades
que posee uno de los agonistas.
Podrá producirse un difer imiento de la
actuación de un derecho res pecto del otro o,
en su caso, una disminución relativa y propor-
cional de su observancia pero no una eli mi-
nación. L o relevante del caso consistirá en la
pervivencia del derecho cuya selección no sea
prioritaria au nque sea en una entidad menor.
La optimización, por lo demá s, quedará consa-
grada a través de la ponder ación comparativa
de otros derechos que, en la especie, puedan
subsistir y compensar aquel que se post erga. Se
trata, en sum a, de la aplicación de una perspec-
tiva que busca el equilibrio de los derechos en
pugna, que es lo que la Corte Suprem a de los
Estados Unidos ha consagra do como el “balan-
cing test”, criterio inter pretativo al que no ha
sido ajeno la Corte Suprema de Justicia de la
Nación Argentina (CSJN, , considera ndo 13, LL,
1985-B, 120) y por el que se establecen pautas
      -
minar si una gar antía dada ha sido vulnerad a
en el caso concreto. Ello deviene exigible en
el marco de una inter pretación razonable, no
siendo posible olvidar que “razonabilidad es el
moderno nombre de justicia. Razonable es lo
que tiene fundamento; lo que gua rda relación
  -
juicios, lo que es legítimo, lo que siendo téc-
nicamente idóneo satisface simu ltáneamente
standards éticos y ju rídicos, lo que es acorde a
las exigencias de la realidad, lo que tiene u na
medida adecuada” (Santiago (h), Alfonso, Las
fronteras entre el Dere cho Constitucional y la
Filosofía del Derecho, p. 63, ed. Marcial Pons
Argentina, Buenos Ai res, 2010).
La detención o encarcelamiento preventivo
Suaplicaciónlimitada
“No puedo menos que aclarar que el tema de
la libertad du rante el proceso o su restricción
mediante la mayor medida coercitiva que la legis-
lación adjetiva contempla (la prisión preventiva)
ya se ha expedido la doctrin a casi en forma uná-
nime, como así la Jurispr udencia, aunque siendo
  -
siones jurisdiccionales. En ese tren, no puedo
dejar de recordar que como integra nte de la Sala
1ra de la Cámara del Crimen de Paran á me he
expedido en numerosas opor tunidades, sea como
primer voto o adhi riendo a la opinión coincidente
de colegas. Por eso, voy a reiterar lo que dije, por
 
posición en cuanto que la interpret ación racio-
nal y sistemática de la normativa del ar t. 313 del
código ritual indica que la con minación penal en
abstracto que prevé la norma, no deb e ser realiza-
da en forma absolutamente literal si no dentro del
marco y del Paradigma Const itucional que marca
el art. 18 de la C.N., reforzado y potenciado con
la incorporación a la Car ta Magna de los Pactos
Internacionales que dest acan y fortalecen el esta-
do de inocencia y, consecuentemente, el estado de
libertad de cu alquier ciudadano sometido a pro-
ceso como regla; en contrario, el encarcelam iento
del procesado como único medio de coerción con
sentido cautelar, esto es para evitar u n posible
peligro de fuga o que el imputado pueda l legar a
obstaculizar la ac ción de la justicia.-
De tal manera -lo dije y lo reitero- las reglas
en materia de encarcelamiento pr eventivo esta-
blecidas en los arts. 313 y 314 del C.P.P. NO cons-
tituyen un a presunción “juris et de jure”, sino que
deben interpret arse armónicamente con el princi-
pio de inocencia, de modo tal que sólo constituyen
un elemento más a valorar, con otros indicios que
hagan presumir el r iesgo de frustr ación del juicio
previo por elusión, agregando que, en mi opinión,
la correcta doct rina que emerge de los arts. 18
C.N. y 1, 3 y 280 C.P.P. es que resulta necesario

* Ponencia del Doctor Hugo Daniel Perotti en el marco de la providencia de fecha 6 de octubre de 2014 (Causa 127/14), proferida por la Cámara de Casación Penal de Paraná, Provincia
de Entre Ríos, Argentina.

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