Detención provisional del imputado o acusado - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796266

Detención provisional del imputado o acusado

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CORTE CONSTITUCIONAL
Condenados por delitos contra menores de edad
Pérdida del subsidio familiar de vivienda. Congura un desconocimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad y dignidad humana
Detención provisional del imputado o acusado
La garantía constitucional de la libertad personal, el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia exigen
que exista un término preciso, máximo y perentorio, a partir del cual no puede prolongarse la medida
Mediante sentencia C-370 del 11 de junio de 2014 (M.S. Dr. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 3º
del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
La Corte Constitucional concluyó que la medida adopt ada por el legisla-
dor en el parágrafo 3º del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 no es propor-
cionada en sentido estricto y p or lo mismo, debía ser declarada inexequible.
Si bien busca promover el principio del interés superior de los menores
de edad, este solo se logra de manera t angencial, al paso que conlleva un
sacrico alto de otros pr incipios y derechos constitucionales.
En primer lugar, la restricción impuest a no garantiza que se desarrolle
el principio de prevención general, es decir, no hay evidencia de que logre
disuadir a los inf ractores o posibles infractores de la ley penal para que no
incurran de nuevo en ese tipo de conductas delictivas ni tampoco que con
la restricción al acceso al subsidio de vivienda, los delitos contra meno-
res de edad vayan a disminuir signi cativamente. Además, no se encontró
acreditado que se realice efectivamente el pr incipio de prevención especial
negativa, esto es, que quienes en efecto fueron conde nados por haber desa-
rrollado conductas considera das como delitos en contra de menores de edad
no van a reincidir en ellas, ni que los potenciales beneciarios del subsidio
en especie no van a infr ingir la ley por este tipo de delitos. Por ejemplo, no
hay garantía de que el miembro de la familia excluido no vaya a convivir
en el hogar postulante ni que este no vaya a confor mar otro grupo familiar
integrado con menores de 18 años. En denitiva, no se demuest ra que con
dicha exclusión se vaya a garantizar el interés superior de los niños, niñas
y adolescentes ni tampoco la protección real de todos sus derechos.
En segundo lugar, el mecanismo no gua rda consonancia con el principio
de proporcionalidad penal, según el cual, todas las penas deben ser pro-
porcionales a la gravedad de los delitos y al daño ocasionado, pues no hace
diferencia entre los diferentes tipos de delitos cont ra los menores de edad,
toda vez que la sanción varía de una conducta a otra. En tercer lugar, la
restricción impuesta conduce a la est igmatización de la persona que estuvo
privada de la libertad por haber cometido delitos contra menores de edad,
lo cual impide su resocialización integral, uno de los nes de la pena en
un Estado social de derecho. En cuarto lugar, desconoce la prohibición de
imponer sanciones o penas per petuas y los principios de legalidad, propor-
cionalidad y dignidad humana, como quiera que la medida no tiene límite
en el tiempo, en contravención del artículo 28 de la Constitución que pro-
híbe mecanismos sancionator ios imprescriptibles. A la luz de los principios
de legalidad, proporcionalidad y prescr iptibilidad, no pueden consag rarse
sanciones subsidiarias o dependientes que se extiendan en el tiempo inde-
nidamente, al punto que ter minen por superar la sanción penal impuesta e n
el marco de un proceso judicial. La norma i mpide a quien ya haya cumplido
su condena, acceder al subsidio en espe cie de vivienda de interés prioritar io,
lo que vulnera sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la
igualdad y a la resocializa ción integral del individuo para rei ncorporarse a
la sociedad y a su grupo fa miliar. Además, tendría efectos retroact ivos pues
sería aplicable a quienes hayan sido sancionados con pena privativa de la
libertad por esos delitos c on anterioridad a la expedición de la Ley 1537 de
2012. En quinto lugar, la medida introduce un criter io de diferenciación por
razón de la condición social del individuo, esto es, haber sido condenado por
infringir la ley penal, en particular, incurrir en conductas punibles contra
menores de edad. Desconoce además que, una vez que se cumple la pena,
los antecedentes no pueden ser por ning ún motivo factor de discrimina-
ción social o legal. El propósito de la ley es proveer vivienda a quienes se
encuentran en extrema pobreza, especialmente a aquellos que devengan
menos de 100.000 pesos mensuales, benecio del cual serían excluidos
quienes registren los antecedentes penales enunciados. Este subsidio debe
responder al parámetro de necesidad, sin que puedan introducirse otros
elem ent os aje nos a su nalid ad. En sexto lugar, sin desconocer la gravedad
de las diversas conductas punibles que pueden cometerse en contra de los
menores de edad, la medida tiene un efecto de revictimización de la fami-
lia, del hogar postulante al subsidio de vivienda en especie, personas a las
cuales se les estaría extendiendo las consecuencias de una conducta penal
que no realizaron.
La Corte Constitucional, en sentencia C-390
del 26 de junio de 2014 (M.S. Dr. Alberto Rojas
Ríos), declaró exequible la expresión “la formula-
ción de la acusación” del numeral 5º del artículo
317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de
que salvo que el legislador disponga un término
distinto, el previsto en dicho numeral se contará
a partir de la radicación del escrito de acusación.
Los efectos de la anterior declaración de exe-
quibilidad condicionada queda n diferidos hasta el
20 de julio de 2015, a n de que el Congreso de la
República expida la regulación correspondiente.
El problema jurídico que se planteó a la Corte
en esta oportu nidad, consistió en dilucidar si el
legislador, al establecer que el cómputo del tér-
mino de 120 días para decretar la libertad del
imputado o acusado a par tir de la formulación de
la acusación sin haberse dado inicio a la audien-
cia de juzgamiento, vulnera el derecho al debido
proceso sin dilaciones injusticadas y al plazo
razonable, el derecho a la libertad y la p resunción
de inocencia, por cuanto per mite que la medida de
aseguramiento se prolongue de forma inden ida
entre el período comprendido entre la radicación
del escrito de acusación y la realización de la
audiencia de lectura del mismo, para la cual no
está previsto un tér mino.
El análisis del contenido normativo acusado
condujo al tribunal constit ucional a establecer dos
interpretaciones posibles del mismo. La pri mera,
desde una perspectiva histórica que analiza los
antecedentes y evolución de la disposición deman-
dada, puede entenderse que la expresión formu-
lación de la acusación se reere a que el término
para obtener la libertad conforme al numeral 5
del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, comienza
a contarse a part ir de la audiencia de formulación
de la acusación. La segunda, pa rte del supuesto
de que el término referido por la norma analiza-
da debe contarse a partir de la presentación del
escrito de acusación, la cual surge de un análisis
gramatical y sistemático de la Ley 906 de 2004,
en el ámbito de las garantías constitucionales de
libertad y presu nción de inocencia.
Para la Corte, la ambigüedad de la norma
impugnada, genera una indeterminación respec-
to del momento en que debe comenzar a conta-
bilizar el término para obtener la libertad por
vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la
interpretación que de la nor ma ha hecho la Corte
Suprema de Justicia, se ha entendido que la expre-
sión acusada debe ser asimila da a la audiencia de
formulación de la acusación, ya que es el último
de los momentos procesales que conforman el
acto complejo de la acusación, la Sala considera
que resulta inadmisible y que la única interpre-
tación que resulta ajustada a la Constitución, en
aras de respetar los principios de legalidad y de
presunción de inocencia, ademá s de salvaguardar
los derechos fundamentales al debido proceso y
a la libertad, e s entender que la formulación de la
acusación se equipara a la present ación del escrito
de acusación.
Los fundamentos pa ra esta decisión se basaron
en: 1) La carencia de claridad sobre la extensión
de la privación de la libertad, por demás provi-
sional, de quien se encuentra sometido al trámite
de un proceso penal. Al no estar regulado el tér-
mino máximo que debe mediar entre el escrito
de acusación y la audiencia de formulación de la
acusación, se deja al arbitrio del juez de manera
indenida la extensión del mismo, lo que conduce
a eventuales dilaciones injusticadas que derivan
en abierta vul neración constitucional del derecho
a la libertad del procesado. 2) La interpretación
que avala la indenición de térm inos, particular-
mente cuando puedan afecta r la libertad personal
del procesado, resulta inconstitucional. A juicio
de la Corte, el hecho de hacer producir efectos
negativos en una medida de aseguramiento, per-
mitiendo la duración indeterminada en alguna
etapa procesal, desvir túa su naturaleza pr eventiva
y su propósito de salvaguardar los nes del proce-
so que le dio origen, adquiriendo connotaciones
desproporcionadas. No evitar tal situación, equi-
valdría a anticipar la pena, lo cual contraviene el
principio de presunción de inocencia. 3) La inde-
terminación, que e s prohibida frente a las sancio-
nes penales, debe ser proscrita i neludiblemente en
relación con las circunstancias que den lugar a
una pr ivación ind en ida de de rechos de der echos
constitucionales -en par ticular, el de libertad-
como producto de una medida de aseg uramiento.
4) En consecuencia, la alternativa de entender que
los términos empiezan a contarse desde uno de
los dos extremos que conforman la acusación, el
mejor remedio para conjurar esta situación es el
de entender que cuando se hace referencia a la
formulación de la acusación se trata del primer
acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la
presentación del escrito de acusación, pa ra lo cual,
la Corte dispuso que los efectos de esta decisión
de exequibilidad condicionada se dieren hasta
el 20 de julio de 2015.

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