Determinación del impuesto a cargo del responsable del régimen común
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 257-262 |
Artículo 482. Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto
sobre las ventas.
Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales
o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
Artículo 482-1. Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes.
exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y
se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certicación de la no existencia de producción
nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha
certicación deberá expedirse por parte del Incomex.
Parágrafo. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable
a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al
amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al
departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a
las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
TÍTULO VII
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO
DEL RESPONSABLE DEL RÉGIMEN COMÚN
Artículo 483. Determinación del impuesto para los responsables del régimen común.
El impuesto se determinará:
a. En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto
generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente
autorizados.
b. En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base
gravable correspondiente.
Concordancias: Artículo 1.3.1.5.1 DURT 1625 de 2016.
Artículo 484. Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o
resueltas.
El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del
impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos
en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo
sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.
b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o
prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del
impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En
el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará
considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones,
anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente
respaldadas en la contabilidad del responsable.
Concordancias: Artículo 1.3.1.5.2 DURT 1625 de 2016.
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