Determinación de la invalidez. De las juntas de calificación de invalidez
Autor | Rafael Rodríguez Mesa |
Páginas | 146-181 |
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Capítulo VIII
DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ. DE LAS
JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
La Ley 100 de 1993 introdujo en sus artículos 42 y 43 una sustancial
modicación en lo relativo a la calicación de la invalidez de origen
común y laboral con la creación de la Junta Nacional de Calicación de
Invalidez (JNCI) y de las Juntas Regionales de Calicación de Invalidez
(JRCI). Estas juntas funcionan bajo la supervisión, control y vigilancia
del Ministerio de Trabajo (MT) y sus integrantes, por ser particulares
que ejercen funciones públicas, están sujetos al control disciplinario de
Procuraduría General de la Nación y les será aplicable el Código Dis-
ciplinario Único.
Posteriormente se expidió el Decreto 2463 del 20 de noviembre del
2001, que en su artículo 58 derogó el 1346 de 1994. El Presidente de la
República expidió el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, mediante
el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas
de Calicación de Invalidez. El Presidente de la República expidió el
Decreto Único Reglamentario (DUR) del Sector Trabajo No. 1072 de 26
de mayo de 2015, que derogó el Decreto 1352 de 2013. En su Título 5,
capítulo 1, desarrolla lo relativo a las Juntas de Calicación de Invali-
dez. Este decreto reproduce las normas del 1352 y dos (2) del Decreto
El artículo 2.2.5.1.1 del DUR 1072 de 2015, señala el campo de aplicación
de las Juntas de Calicación de Invalidez (JCI):
Respecto de calicaciones realizadas en la primera oportunidad:
a. Aliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus bene-
ciarios.
b. Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los
sectores público y privado.
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c. Trabajadores independientes aliados al Sistema de Seguridad
Social Integral.
d. Empleadores.
e. Pensionados por invalidez.
f. Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Mili-
tares.
g. Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
h. Personas no aliadas al sistema de seguridad social que hayan
estado aliados al Sistema General de Riesgos Laborales.
i. Personas no activas del Sistema General de Pensiones.
j. Administradoras de Riesgos Laborales.
k. Empresas Promotoras de Salud.
l. Administradoras del Sistema General de Pensiones.
m. Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte.
n. Aliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Re-
pública.
o. El pensionado por invalidez o aspirante a beneciario o la per-
sona que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas
que demuestren interés jurídico.
Como segunda instancia de los trabajadores y empleados de los regí-
menes exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993:
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a. Educadores aliados al Fondo Nacional de Prestaciones Socia-
les del Magisterio.
b. Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Pe-
tróleos (Ecopetrol).
Respecto de estos trabajadores no procede la apelación ante la Junta
Nacional, ya que en la primera instancia la calicación se hará por los
profesionales o entidades calicadoras de la pérdida de capacidad la-
boral y ocupacional competente, del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
Las siguientes personas y entidades:
a. Personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad labo-
ral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en
procesos judiciales o administrativos, demostrando su interés
jurídico e indicando la nalidad del dictamen. Igualmente, de-
ben señalar a las demás partes interesadas. En este caso, las JRCI
actuarán como peritos.
b. Entidades bancarias o compañías de seguros.
c. Personas con derecho a las prestaciones y benecios contempla-
dos en la Ley 418 de 1997 (Ley de búsqueda de convivencia y
ecacia de la justicia).
Solo se exceptúan de la aplicación del DUR 1072 del 2015 las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las
JRCI como peritos.
1. Calicacióndelorigendelaccidente,laenfermedad
yelgradodepérdidadelacapacidadlaboral
El artículo 142 del D.L. 0019 de 2012 modicó el artículo 42 de la Ley 100
de 1993, que a su vez había sido modicado por el 52 de la Ley 962 de
2005. Este artículo dispone en su inciso 2º que corresponde a Colpen-
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