Determinación del estado de invalidez del trabajador - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075550

Determinación del estado de invalidez del trabajador

Páginas21-24
JFACE T
A
URÍDIC 21
Determinación del estado de invalidez del trabajador
No está sujeta a los términos de prescripción de las acciones del derecho laboral
El Tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que
reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo
   -
dez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto
deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a

genuino y cabal sentido de los invocados art ículos 151 del Código Proce-
sal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del
Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiad a, en las que el hecho
-

hablando, no basta la ocurrencia de d icho hecho dañoso --estr ucturación
del estado de invalidez-- para que la obligación adquier a la connotación de
‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto
es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera
que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determina-
ción de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de
  
42, 43 -declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley
    
por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su
Decreto Reglamentario 1352 del mismo año--.
En tal sentido, es claro para la Corte que no e s simplemente la fecha de
la producción del daño o afectación a la salud e integr idad de la persona o
trabajador, reconocida en térmi nos normativos como fecha de estructura-
ción, esto es, como aquella en que “se genera en el individuo u na pérdida
    (artícu lo 3º
           
692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto
de las prestaciones económicas pensionales prev istas a cargo de los entes
de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del
cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas
para ese mismo propósito por el sistema pensional -- artículo 39 de la Ley
100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘d eterminada’,
            
autorizada por la ley para t al efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra ,
dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede
      ‘cierto’, en otros términos, no es dable
tener a la persona o trabajador afect ado en su salud e integridad personal
como ‘declarada en estado de invalide z’            
el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo
ejemplo.
La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el tra-
bajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de
la persecución de las prestaciones asistenciales y e conómicas del sistema
de seguridad social, c uando quiera que éste se exterioriza en vi rtud de los
mecanismos previstos en la ley ya enunciados , de forma tal que, quien lo
padezca, adquiera válida mente conciencia de su incapacidad y, por ende,
se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas. A partir de allí es
cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactivi-
dad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte
que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a
través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la
reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna
puede predicarse que han prescr ito --actio non nata non prae scribitur--.
Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económ i-
cas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de
pensionado es imprescript ible por su carácter vitalicio, menos aún puede
sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones
económicas derivadas de dicho est ado pueden verse afectadas por el cues-
tionado fenómeno letal liberatorio.
En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al
pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella
es imprescriptible, se insiste, empieza a cor rer desde que el afectado ha
tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea,
no simplemente desde cuando se causa el infort unio o se advierten los
primeros síntomas de la afecta ción a la salud o integridad de la persona o
 determinación’ de la inca-


Los efectos de la teoría ahora esbozada por la Corte han sido recono-
cidos en constante jurispr udencia, particular mente, frente a indemniza-
ciones plenas de perjuicios. A ese respecto, en sentencia CSJ SL, del 17
de oct. de 2008, rad. 28821, así razonó la Corte:
“Sin lugar a dudas, conforme a la s pruebas denunciadas por su falta de
apreciación, se puede dar por establecido que ciert amente el accidente de
trabajo acaeció el 10 de abril de 1999 y, asimismo, que la demanda inicial
se presentó el 2 de julio de 2002, cuando había tr anscurrido el término de
los tres años al que aluden las norm as cuya violación denuncia la censura.
“Sin embargo, también es verdad que en casos como el presente, la
jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el tér-
mino prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a
computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los meca-
nismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya
dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de
que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente
valoración de su estado de salud.
“Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación
No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación
6803, esto dijo la Corte:
““Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de
febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de
los cargos de su demanda-- la exting uida Sección Segunda de la Sala de
Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su perti-
nencia, se copia:
na, consiste en la
extinción de los derechos consagrados en la nor matividad aplicable por no
haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal
que señala la ley. Ella está gobernada en mater ia laboral por los artículos
488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta espe-
cialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se
cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo
en los casos de prescripciones especiales est ablecidas en dichos estatutos.
en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de inde mnizacio-
nes, según el caso, alguna s de las cuales dependen de las secuelas o de la
incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre

en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima
el in suceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al
precisar que no ‘puede confundirse el hecho del accidente con sus natu-
rales efectos. Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse
tardíamente’. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138).
sprudencia, sin des-
conocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la
iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la
     
     
afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los
eventuales derechos pretendidos.
un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya dura-
ción no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la
voluntad de los afectados.
Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valua-
ción de incapacidades señala, segú n las consecuencias del accidente y el
porcentaje de disminución de la capacidad laboral, u nas indemnizaciones
  -
pacidad, a manera de presunción de derecho.
rencia del acci-
dente el responsable ‘está obligado a la indemnización total y ordinaria
por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las
prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en
este capítulo’, con arreglo al artículo 216 del C.S.T.
establece de manera tar ifada ni presuntiva en cuanto a su sopor te
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que es la clase de incapacidad y el porcentaje de
disminución de capacidad laboral, ni tampoco
su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a
fortiori debe colegirse en estos eventos la vali-
dez del criterio que asienta este fallo sobre ini-
ciación del término prescriptivo, por cuanto es
evidente que para esclarecer la totalidad de los
perjuicios indemnizables debe mediar una eva-
luación médica juiciosa sobre los mismos, que
debe efectuar la respect iva entidad de seguridad
         
accidentado o el médico del empleado, pero en
este último caso, siempre que el trabajador no

institución de tal clase.
interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha
-

ello pugna contra la imperiosa seguridad jurí-
dica y contra el fundamento de los preceptos
citados. Así las cosas, como le asiste tal dere cho
a la evaluación ésta no puede diferirse por más
de tres años contados desde la ocu rrencia del
accidente porque ese es el término ordinario de
prescripción señalado en la ley y además es el
que se desprende del artículo 222 del C.S.T.
  -
des médicas competentes la obligación de dicha
indemnización ‘total y ordinaria’ es exigible y
desde éste instante empieza a cor rer el término
legal para reclamar su pago. En consecuencia no
es dable confundir el plazo que t iene el trabaja-
dor víctima de un accidente por culpa pat ronal
para pedir la evaluación médica de los per juicios
que el mismo le irrogó, con el término de pres-
cripción del derecho a la indemnización total
correspondiente, que se inicia cuando jurídica-
mente se encuentra en capacidad de obr ar. Y ese

del in suceso (a menos que ocasione la muer-
te del trabajador), ni con la del reintegro a las
labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa
    
mencionada.
dichos postulados enfatizando que la fecha de
exigibilidad de la obligación varía de un caso a
otro, así: cuando el trabajador sobrevive al acci-
dente las obligaciones en especie y en dinero
por razón de la incapacidad temporal, se hacen
exigibles a partir del día de la ocurrencia del
siniestro pero asimismo ha precisado lo trans-
crito en el fallo del ad-quem en el sentido de que
‘en los demás casos las prestaciones en dinero
graduadas según la correspondiente tabla de
  -
ción de la incapacidad o en su caso, el falleci-
miento del accidentado, sólo se hacen exigibles
una vez terminada la atención médica y desde
      
con sujeción a lo que sobre el particular dispo-
nen las normas legales y reglamentarias consa-
gradas en el Código Susta ntivo del Trabajo y en
el Decreto 852 de 1953’ (Cas. de septiembre 30
de 1965 )”.
“Criterio que también fue reiter ado en la sen-
tencia del 19 de septiembre de 2006, radicación
No. 29417, en la cual se asentó:
““Con todo, si el cargo estuviere técnica men-
te formulado y todo el problema se limitara a
establecer previamente la violación medio de la
regla procesal que señala el conteo del término
de prescripción, tampoco h abría lugar a casar la
sentencia, porque habiendo ocurr ido el acciden-
te el 19 de enero de 1993, y no existiendo prueba
de que el trabajador afectado estuvo en imposi-
bilidad de exigir su derecho, no debió esperar
que transcur rieran tanto tiempo para presentar
su reclamo judicial, pues más de tres años pa sa-
ron entre la fecha de termi nación del contrato de
trabajo, lo cual se produjo el 17 de abril de 1997
y la de presentación del libelo demandatorio, 20
de agosto de 2000, máxime cuando reconoce el
recurrente que desde el 20 de sept iembre de 1997
ya se había estructu rado el estado de invalidez,
contrariamente a lo sostenido por el ad quem,
en cuya sentencia se lee que la valoración por la
Junta solo se realizó el 2 de septiembre de 2002,
muchos años después.”
“En el presente caso, si bien el accidente
de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999, de la
prueba que milita en el exped iente en particular
la obrante a folios 131 a 177, claramente se des-
prende que el actor se sometió a tratamiento y
a valoración médica por el Instituto de Seguros
Sociales y posteriormente por la Junt a Regional

  
       
el día 13 de noviembre de 2001, señalándole
una pérdida de la capacidad laboral del 50.95%
(Folios 135 a 139).
 
fecha cuando debe empezar a computar se el tér-
mino de prescripción y no desde la fecha del
accidente de trabajo. Toda vez que la demanda se
presentó el 4 de julio de 2002, ello quiere decir
que la acción se ejerció antes de que se venciera
el término de los tres (3) años exigidos por los
Seguridad Social, de tal suerte que tal acción
no estaba prescrita.
“En este orden de ideas, se concluye que el
Tribunal no incurrió en el yerro que la censu-
ra le atribuye y, por consiguiente, el cargo no
prospera”.
Criterio que reiteró en sentencia CSJ SL, del
6 de jul. de 2011, rad.39867, en los siguientes
términos:
“Precisado lo anterior, le corresponde a la
Sala resolver si el tribunal se equivocó al tomar

para efectos de contabilizar la prescripción, en
    
invalidez, como alega el recurrente que debió
hacerlo.
“Según quedó atrás anotado, está por fuera
de controversia que, para estos casos, la pres-
cripción debe comenzar a contarse “a partir de
la fecha en la que se establezcan, por los meca-
nismos previstos en la ley, las secuelas que el
accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo
que desde luego implica la imperiosa necesidad
de que éste haya procurado el trat amiento médi-
co de rigor y la consecuente valoración de su
estado de salud”. Sentencia Rad. 28821 de 2008.
“Vista dicha regla jurispr udencial, encuentra
la Sala que el ad quem sí incurrió en la viola-
ción achacada, como quiera que solo hasta el
       
su grado de invalidez se pudieron establecer la s

al trabajador, secuelas cuya reparación plena de
perjuicios se pretende con el presente proceso.
Si bien, el 17 de marzo de 2003, se le realizó
 
que dio como resultado la determinación de la
pérdida de la capacidad laboral en un 35.99%
dando lugar a una incapacidad permanente
parcial, las consecuencias del accidente de tra-
bajo no terminaron allí, pues, posteriormente,
el extrabajador fue declarado inválido el 1º de
marzo de 2005, con una pérdida de la capa cidad
laboral del 59.57%; estatus este que se haya por
fuera de controversia en el plenario, en tanto f ue
aceptado como cierto en la contestación de la
demanda, como se puede ver en los antecedente s
de la presente sentencia.
“No tiene razón el tribunal cuando dice en
su argumentación que es “apenas lógico” que,
        
el extrabajador se encontraba razonablemen-
te posibilitado para reclamar cada uno de los
eventuales derechos pretendidos, “porque si se
busca el reconocimiento y pago de unos perjui-
cios causados por la culpa del empleador, esta
indemnización, debe c ubrir simple y llanamente
los perjuicios causados por el accidente indepen -
dientemente que el hecho dañoso haya estr uctu-
rado la invalidez como tal. Máxime cuando en
este caso el insuceso fue tan severo que causó
amputación de miembro del demandante, en u na
situación tan especial como la del sub lite, en
sentir de la sala el extrabajador no debió esperar
la evaluación de la pérdida de la capacidad labo-
ral para promover la acción, porque si tenía la
certeza que la causa del accidente f ue ocasiona-
do por culpa del patrono y ante unas conse cuen-
cias tan funest as, debió pedir la indemnización,
inmediatamente surgió el perjuicio, pero con
todo, el extremo inicial para computar la pres-
cripción es la fecha de esta evaluación”.
Del propio argumento del ad quem, está vi sto
que el siniestro no solo produjo la pérdida del
pie izquierdo para el extrabajador, sino que a
la postre lo invalidó; además que no fue que el
extrabajador no hubiese procurado el trat amien-
to médico y la correspondiente valoración de la
invalidez. Por tal razón, los perjuicios de cara a
la invalidez causada por el accid ente de trabajo
solo se pudieron hacer exigibles cu ando la Jun-
  
por hecho tal estado al establecer la pé rdida de
-
ción se llevó a cabo el 1º de marzo de 2005, por
lo que mal podía contarse la prescripció n de la
indemnización plena de los perjuicios a ntes de
esta calenda”.
La teoría ahora expuesta guarda total con-
sonancia con la sostenida por la Corte en rela-
ción con la imprescriptibilidad del derecho a
la valoración médica a efectos de establecer o
determinar la invalidez laboral que da lugar a
las pensiones de invalidez dispensadas por el
 -
cada por la Corte en sentencia CSJ SL, del 3 de
ag. de 2010, rad.36131, como sigue:
“3. Desde los tiempos del Tribunal Supre-
mo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido,
invariablemente, que el estado de pensionado
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es imprescriptible, pues, en esen-
cia, es, vitalicio (en principio), de
tracto sucesivo y trasmisible por
causa de muerte, en tanto que, una
vez reunidas las exigencias para
su estructuración, no sólo perma-
nece en el patrimonio de quien lo
adquiere, por regla general, hasta
su muerte, sino que, en muchas oca-
siones, trasciende a otras personas,
que conforman su círculo familiar
y que no pueden quedar desampa-
radas ni verse privadas del sostén
económico que aquél les brindaba.
“Ello traduce que, satisfechos
los requisitos para la consolidación
del derecho a la pensión, su titular
está facultado para reclamarlo en
cualquier tiempo, mientras no se
esté en presencia de algunas de las
hipótesis fácticas cuyo acaecimien-
to desencadene la consecuencia
jurídica de su extinción o desapar i-
ción de la vida del derecho.
“De suerte que el estado de p en-
sionado no se pierde por el trans-
curso del tiempo. Por consiguiente,
de él sólo cabe predicar su extin-
ción, pero no su prescripción.
“El derecho a las pensiones es,
pues, inmune a la prescripción,
esto es, escapa al efecto consunti-
vo o deletéreo derivado de la iner-
cia de su titular, de cara al paso del
tiemp o.
“En suma, la jurisprudencia,

jurídica en torno a la imprescrip-
tibilidad del derecho pensional en
sí, en atención a su carácter per-
manente y, generalmente, vital icio.
Ha admitido, en cambio, la pérdida,
merced al fenómeno jurídico de la
prescripción, de las mesadas pen-
sionales exigibles que no se hubie-
ren cobrado por su titular dentro
del término prescr iptivo común del
derecho del trabajo y de la seguri-
dad social.
“De ese mismo criterio ju rídico
participa la Corte Constitucional,
que, tras adverti r que la prescripción
extintiva no vulnera el orden cons-
 
lindes temporales a la posibilidad
jurídica de adelantar controversias
y ejercer acciones judiciales, con-
tribuye a la seguridad jurídica, en
1998, apostilla:
““No obstante, no todo derecho
de naturaleza laboral se extingue
con el transcurso del tiemp o. Como

pensiones, tan pronto una persona
reúne los requisitos establecidos en
el ordenamiento legal para obtener
el mencionado ‘status’ de pensiona-
do, el derecho adquirido no puede
ser desconocido, y se enmarca den-
tro de la categoría de los derechos
que no prescriben en relación con
su reconocimiento; de manera que,
sólo el fallecimiento de la persona
hace viable la termina ción del mis-
mo, salvo cuando haya lugar a la
sustitución pensional est ablecida
en la ley o en las normas conven-
cionales sobre la materia, para los

“Y, sin duda, en afán de pleni-
tud y precisión, en ese mismo fallo,
expresó:
““Así las cosas, la pensión de
jubilación, vejez e invalidez, entre
otras, no admiten u na prescripción
extintiva del derecho en sí mismo
como cualquier otra clase de dere-
 -
te contra el principio de seguridad
jurídica; por el contrario, constitu-
ye un pleno desarrollo de princi-
pios y valores constitucionales que
garantizan la solidaridad que debe
regir en la sociedad, la protección
y asistencia especial a las personas
de la tercera edad, para mantener
unas condiciones de vida digna , así
como el derecho irrenunciable a la
seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y
48), determinando a su vez una rea-
lización efectiva del valor fundante
que impone la vigencia de un orden
económico y social justo, dentro de
un Estado social de derecho; con-
sideraciones que hacen inexequible
la disposición demandada, salvo
para lo relacionado con la denomi-
nada ‘pensión gracia’ de que tratan
las disposiciones legales pertinen-
tes, que se conceden por razones
diferentes al tiempo de servicio,
edad del trabajador o incapacidad
para laborar.
““Cabe agregar, que dada la
naturaleza periódica o de tracto
sucesivo y vitalicia de las pensio-
nes, la prescripción resulta viable,
exclusivamente, respecto de los
créditos o mesadas pen sionales que
no se hubiesen solicitado, dentro de
los tres años anteriores al momento
en que se presente la reclamación
del derecho”.
“También el Consejo de Estado
comulga con la consideración jurí-
dica de que el derecho a la pensión,
en sí mismo, no es prescriptible,
pero sí lo son las distintas mesa das
pensionales. De ello es ejemplo la
sentencia del 17 de febrero de 1994
(Expediente No 8.082), en la que se
ado ctr inó:
““Los planteamientos del a-quo
en lo que hace con el derecho de la
demandante a reclamar el reajuste
de la pensión que viene disfruta ndo,
se ajustan a derecho, toda vez que
la prescripción extintiva respecto
de las prestaciones periódicas ope-
ra únicamente en relación con las
mesadas anteriores a los tres (3)
años anteriores a la fecha en que se
efectuó la reclamación gubernati-
va, y no en cuanto al derecho pen-
sional mismo que la jurisprude ncia
 
“Para el recurrente el derecho
a la pensión de invalidez sí pres-
cribe, lo mismo que la acción para
su reconocimiento, “por cuanto no
se trata de una pensión de carácter
vital icio”.
“A su juicio, “el criterio juris-
prudencial según el cua l las pensio-
nes vitalicias son imprescriptibles,
al igual que el estado de jubilado
una vez que se cumplen los requisi-
tos para adquirirlo, no es aplicable
en tratándose de un a pensión como
la de invalidez, cuyo disfrute está
condicionado a que subsista el esta-
do de invalidez de la persona que ha
perdido su capacidad laboral en un
porcentaje tal que permit a conside-
rarlo inválido”.
“Y agregó que la Ley 100 de
1993 “establece que la pensión de
invalidez por riesgo común es revi-
sable y que aun cuando se puede
readquirir el derecho posterior-
mente, ‘la respectiva pensión pres-
cribirá’ (Art. 44) si pasados doce
meses, contados desde la fecha en
que el pensionado debe someterse a
la revisión del estado de invalidez,
la persona no se presenta o no per-
mite el examen correspondiente”.
“La Corte considera que la pen-
sión de invalidez sí es vitalicia; y
que la circunstancia de que sea s us-
ceptible de revisión periódica no la
priva de su vocación de durar hasta
 
dado el caso, transmit irse por causa
de muerte.
“De manera que, mientras se
mantenga el estado de invalidez,
el pensionado conserva su derecho
a la pensión durante su vida, con
aptitud ju rídica para s er trasmitid a,
con ocasión de su fallecimiento, a
los miembros de su núcleo familiar.
“Entonces, si la pensión de inva-
lidez es vitalicia, de tract o sucesivo
y transmisible por causa de muer te,
para ella aplican las razones que la
jurisprudencia del trabajo y de la
     
antaño- ha esgrimido para soste-
ner la imprescriptibilidad de las
pensiones, en sí mismas considera-
das, y aceptar la pre scripción de las
mesadas pensionales.
“Adicionalmente, la tesis del
recurrente, que aboga por la pres-
cripción del derecho a la pensión de
invalidez, a no dudarlo, contraría,
abierta y franca mente, todo un ple-
xo de principios y valores constitu-
cionales, como la solidaridad, que
abandona su naturaleza de impe-
rativo ético y pasa a convertirse
en un mandato constit ucional con
poder vinculante par a todas las per-
sonas que integran la comunidad;
la protección y asistencia especial
a las personas que, por su condi-
ción económica, física o mental, se
encuentren en condiciones de debi-

garantizarles una vida digna; el
derecho irrenunciable a la seguri-
dad social, que se reconoce a todos
los seres humanos por el solo hecho
de serlo, de nacer y de vivir; y la rea-
lización efectiva del valor fundante
que impone la vigencia de un orden
económico y social justo, dentro de
la estructu ra de un Estado social de
derecho, que tiene como punto de
partida una situación material de
desigualdad social, comprometi-
do no sólo con la remoción de las
trabas que conspiran contra la rea-
lización de la justicia, sino con el
logro de la igualdad real y la efecti-
vidad en el disfrute d e los derechos
funda mentales.
“En este punto, precisa cono-
cer el tenor literal del artículo 44
de la Ley 100 de 1993, como que
la impugnación arguye que, con-
forme a sus voces, la pensión de
invalidez prescribe. Reza así esta
disposición legal:
““El estado de invalidez podrá
revisarse:
““a) Por solicitud de la entidad
de previsión o seguridad social
correspondiente cada t res (3) años,
   
dejar sin efectos el dictamen que
sirvió de base para la liquidación
de la pensión que disfruta su bene-
     
disminución o aumento de la mis-
ma, si a ello hubiere lugar.
““Este nuevo dictamen se
sujeta a las reglas de los artículos
anteriores.
““El pensionado tendrá un pla-
zo de tres (3) meses contados a par-
tir de la fecha de dicha solicitud,
para someterse a la respect iva revi-
sión del estado de invalidez. Salvo
casos de fuerza mayor, si el pensio-
nado no se presenta o impide dicha
revisión dentro de dicho plazo, se
suspenderá el pago de la pensión.
Transcurridos doce (12) meses con-
tados desde la misma fecha sin que
el pensionado se presente o permi-
ta el examen, la respectiva pensión
prescribirá.
““Para readquir ir el derecho
  
alegue permanecer inválido debe-
rá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen

24 JFACE T
A
URÍDIC
““b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo”.
“Propende la revisión periódica del estado de invalidez comprobar
si el pensionado mantiene su calidad de inválido o, por el contrario, ha
dejado de serlo, e, igualmente, si la pérdida de la incapacidad laboral ha
aumentado o disminuido.
“La comprobación de la condición de inválido traduce la conser vación
de la pensión de invalidez, al paso que la desapar ición de aquélla comporta
la extinción de la prestación.
“Sin embargo, la pensión de invalidez puede volver a ser reconocida,
merced a un nuevo dictamen que deter mine que la persona es inválida.
  
la pensión de invalidez se radique nuevamente en cabeza de u na persona,
con la demostración de haber pasado a ser inválida.
“Dispone la norma en estudio que el pago de la pensión de invalidez
se suspende si el pensionado, salvo fuerza mayor, no se presenta o impide
la revisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se le
comunique la solicitud de revisión del estado de invalidez.
“Preceptúa que, t ranscurridos doce (12) meses, contados desde aquella
misma oportu nidad, sin que el pensionado, a menos que demuestre fuer za
mayor, no se presente o no permite el examen, ““la respectiva pensión
prescribirá”.
“Pero, renglón seguido, señala que “Para readqui rir el derecho en for-
   
a un nuevo dictamen”.
“Sea lo primero advert ir que el legislador, con una impropiedad abso-
luta, tilda de prescripción lo que en realidad no lo es, como que, por
milenios, se ha entendido que la prescr ipción es la pérdida de un derecho
con venero en la inercia de su titula r de ejercerlo durante un determinado
tiemp o.
“A mayor abundamiento, si, conforme al texto legal en examen, el
derecho a la pensión de invalidez “prescribe”, no por la falta de su ejer-
cicio en un ámbito temporal determinado, sino por la renuencia a some-
terse a un examen médico, carece, por completo, de sentido jurídico que
    

puede readquirirse si, como fruto de un nuevo dictamen, se evidencia la
calidad de inválido.
“No se olvide que la lectura de las norm as legales no puede hacerse al
margen de los mandatos de la Car ta Política, de forma tal que se desoigan
sus directrices y se soslayen sus principios y valores.
“La prescripción de la pensión de invalidez ofende la Constitución,
pues, como se dejó explicado, desconoce un espectro de pr incipios y valo-
res constitucionales, como la solidar idad, la protección de los disminuidos
físicos, síquicos y sensoriales, el derecho ir renunciable a la seguridad
social y el logro de un orden económico y social justo.
“A lo dicho, cabe agregar que la invalidez constituye una de las situa-
ciones que rezuma dramáticamente el dolor y la frustración de un ser
humano.
“El desarrollo de las potencialida des de una persona, la consecución de
una vida normal y plena, en sus dimensiones individual y social, al igual
que la elevación del concepto de su propia valía, esto es, de la autoestima ,
requiere de la conjugación, a plenitud, de las f unciones físicas y síquicas.
Su disminución o pérdida, sin dud a, impacta, a profundidad, a la per sona
y a su círculo familiar.
“De modo que el tratamiento nor mativo de la invalidez, lo mismo que
la interpretación de los textos legales por pa rte de los distintos operadores
judiciales, siempre debe tomar en consideración esa afectación may úscula
que la contingencia de la invalidez produce en el inválido y en su entor no
familiar y social.
“Justamente, por ello, carece de todo sentido adm itir que el derecho a
la pensión de jubilación o vejez se sustraiga de los efectos deletéreos de
la prescripción, pero, en cambio, no se acepte respecto de la pensión de
invalidez, siendo que, aunque la vejez y la invalidez comportan la i mposi-
bilidad de arbitrar recu rsos con que atender las necesidades por la pérdida
  
toda su intensidad, el drama, el dolor y la frustración humanos.
“Así lo explicó la Corte en la sentencia proferida el 31 de marzo de
2009, radicación 32961, en la que dijo:
La prestación por invalidez, se paga una vez ocur rida alguna de las
contingencias dispuesta s para cada tipo de pensión; se debe mientras
subsista el estado de invalidez; pero no por ello se pue de distinguir que
la pensión otorgada por vejez o la de sobrevivie ntes, tenga el carácter de
imprescriptible, mientra s que la de invalidez no, pues todas protegen un
bien jurídico de igual importan cia, la vejez, la orfandad, la viudez y la
incapacidad para trabajar, que desde qu e esté latente en el ser humano,
permite la consecución del dere cho que ellas salvaguardan.
“El hecho que a futuro la pensión de invalidez sea revisable, por la
eventual rehabilitación del individuo, y que pueda volverse temporal, no
la hace prescriptible, o que no se pueda exigir en cualquier tiempo, una
     
de situaciones presentes e invalidantes, protegidas por la norma; si bien
la prescripción procede para aquellas prestaciones que fueron dejadas de
cobrar, por el paso del tiempo y la desidia de sus titulare s que no hicieron
la reclamación oportuna, la pensión, como prestación que compensa una
de las citadas contingencias o infortunios, persiste en el tiempo, ya que
si la vulneración al bien jurídico que ella tutela, como la invalidez, o la
vejez, se mantienen vigentes, se adeuda la prestación”.
“No desconoce la Corte que, con anter ioridad a la sentencia antes
memorada, en sentencia del 3 de abri l de 2001 (Rad. 15.137), con res paldo
en la del 15 de febrero de 1995 (Rad. 6.803), se adoctrinó que “Mutatis
Mutandi, pero siguiendo el anterior cr iterio, se impone concluir que en

dic a”.
“Es verdad que en el segundo de los fallos, el de quince de febrero
de 1995, se sostuvo que “no es dable entender que el interesado pueda
disponer a
 
imperiosa segur idad jurídica y contra el fu ndamento de los preceptos cita-
dos. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ést a no puede
diferirse por más de t res años contados desde la ocurrencia del accidente
de trabajo porque ese es el térmi no ordinario de prescripción señalado en
la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T.”
“Pero -es bueno resaltarlo- esta posición jur ídica se adoptó frente al
régimen de la indemnización plena po r accidente de trabajo ocasionado
por culpa comprobada del empleado r.
“Por manera que el criterio jurídico ahí sentado d e la prescripción del

imprescriptibilidad del derech o a la pensión de invalidez, por cuanto en
ese régimen indemnizator io de infortunio laboral, por culpa del emplea -
dor, no viene consagrada la pensión de invalide z.
“En cambio, la consideración jurídica expresa da en la sentencia del
3 de abril de 2001 (Rad. 15.137) es contraria a la te sis que aboga por
predicar que el derecho a la pensión de inv alidez no es susceptible de
perderse por prescripción , por lo que la Corte la revisa y, en consecuen-
cia, no la sigue prohijando como criter io doctrinal.

““Dado que en el fallo en el cual fue senta do el criterio jurisprudencial
que hoy se reitera el asunto se estudió, como era apen as obvio, a la luz de
Trabajo, resulta pertinente anota r que la prescripción de los derechos que
se derivan del estado de invalidez aparece igualmente consagrada en la
legislación sobre la seguridad social vigente, pues el ar tículo 44 de la Ley
100 de 1993 establece que prescribe la pensión cuando la entidad de pre-
visión o seguridad social ha solicitado la revisión del estado de invalidez
y el pensionado, transcur ridos doce meses desde la fecha de la solicitud,
no se presenta o permite la pr áctica del examen médico correspondiente,
 
“Por consiguiente, la doctrina que ahora se plantea sobre la impres-
criptibilidad del derecho a la pensión de invalidez, en sí mismo consi-
derado, de suerte que sólo son susceptibles de prescripción las mesadas

De manera que, así como la determ inación del estado de invalidez de
la persona o trabajador no está sujeta a los tér minos de la prescripción de
las acciones en el derecho del trabajo y de la segurid ad social, igualmen-
te no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales
derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determi nación o
certidumbre legal de dicho estado. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, sen tencia SL-5703 del 6 de mayo de 2015, Rad. 53600, M.S.
Dr. Luis Gabr iel Miranda Buelvas).

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