Devoluciones - vLex Colombia

Devoluciones

Páginas473-486
AutorJorge Enrique Chavarro Cadena,Harold Ferney Parra Ortiz
Devoluciones 473
PARÁGRAFO 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación
se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se
provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, una vez descontado
el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por
el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se
encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se
determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después
de dicha fecha se pagarán en forma preferente.
ARTÍCULO 143-3. PROHIBICIÓN PARA CAPITALIZAR DEUDAS FISCALES
Y PARAFISCALES. (Artículo adicionado por el artículo 85 del Decreto 362 de
21 de agosto de 2002). De conformidad con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley
550 de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse
cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos
scalesyparascalesenlosqueseaacreedorelDistritoCapital.
No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de
1999, con el consentimiento de la Dirección Distrital de Impuestos se podrán convertir
en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados
corrientesomoratoriosdelasacreenciasscales,sincomprenderenningúncaso
el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Capital.
ARTÍCULO 143-4. EXCLUSIÓN RESPECTO A LAS OBLIGACIONES
NEGOCIABLES. (Artículo adicionado por el artículo 86 del Decreto 362 de
21 de agosto de 2002). Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de
negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las
retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos
distritales que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.
CAPÍTULO X
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 144. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de
los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la
devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones,
en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en
los artículos siguientes.
En todo los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas
las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto
que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del
contribuyente.
NOTA: Devoluciones Automáticas - Acuerdo Distrital 780 del 6 de noviembre de 2020.

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