Dictamen pericial - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261030

Dictamen pericial

Páginas31-31
JFACE T
A
URÍDIC 31
Derecho pensional
Restablecimientodelpagodelasmesadaspensionales
La suspensión de las mesadas que pa decen los tutelantes implica
la revocatoria de la pensión de vejez, por cuanto pese a que la Caja
quiera concederle efectos temporales, mientr as la justicia ordinaria
se pronuncia sobre su coherencia con la normas en la s que se fundó

de 2014, la razón de tal proceder es que a ducen que los tutelantes:
NO CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIOS DEL RECONOCIMIEN-
TO PENSIONAL”. Esta determinación un ilateral e intempestiva frente al
derecho otorgado a estos ciudadanos v ulnera los derechos fundamen -

y titulares de la condición de pensionados, que no puede soslayar se
porque ahora el pagador considera que aplicó un régimen que no c obi-
jaba la situación personal de los tutelantes. Es t an clara la violación
que éstos padecen que debido a lo irrenu nciable de los derechos pen-
sionales según los artículos 48 y 58 Superiores, ú nicamente cuando
se endilgue o demuestre que los tit ulares del reconocimiento pensio-
nal incurr ieron en fraude o delito para lograr tal pedi mento, puede
la administ radora de pensiones revocar el acto de reconocimiento
sin que sea necesario que medie autor ización de su titular o de los
jueces de la República. Sólo en ese evento procede la revocatoria; sin
embargo, esa no es la razón que motivó la suspensión de las mesada s
pensionales. La circunsta ncia que invocó la accionada radica en un
problema de interpretación nor mativa, frente al cual de manera clara
la Corte Constitucional en la se ntencia C-835 de 2003, proscribió
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fundamento en el ar tículo 19 de la ley 797 de 2003, esto es, sin con-
sentimiento del titular, en ta nto señaló que tal proceder excepcional
no tiene el propósito de resolver litigios que versen sobre el “régimen
jurídico aplicable” al reconocimiento pensional, que como se vio, fue
   
las mesadas a los aquí t utelantes. Tal entendimiento también lo sos-
tiene esta Cor poración al señalar: “no es procedente c uando se trata
de una discusión meramente jur ídica relacionada con el régimen a la
     
cual el a quo estimó improcedent e la tutela y es el relativo a que los
accionantes cuentan con otro med io de defensa judicial para la protec-
ción de sus derechos fundament ales. Sobre el particular debe decirse
que, el planteamiento que alegan los tutelantes es u n aspecto frente al
cual procede este mecani smo judicial, por cuanto si bien existe una
decisión que formalmente puede ser cuestionad a por ellos, exigirles a
quienes padecen la revocatoria o en este ca so la suspensión, sean los
llamados a acudir a la just icia para cuestionar tal decisión representa
un exceso en las cargas que se deben sopor tar los administr ados de
cara a los derechos que legalmente ya les han sido reconocidos, y que
por ende hacen parte de su p atrimonio. Lo anterior, por cuanto obligar
a que sean los tutelantes quienes ejerz an las acciones judiciales, cuan-
do como en este caso, no están dad as las condiciones para revocar la
pensión de vejez reconocida legalmente, implica desconocer, se insiste,
derechos adquiridos. Así, le compete a la ad ministradora de pensiones
solicitar el examen y la legalidad de los actos a través del ejercicio
de las acciones ordinaria s que pueden ejercer directamente o como
consecuencia del recurso especial de q ué trata el artículo 20 de la Ley
797 de 2003, este último dispuesto únicamente pa ra las entidades allí
autorizadas e i nteresadas en restablecer el orden juríd ico pero previo el
desarrollo de un proceso judicial dot ado de todas las etapas de defensa
a los tit ulares de tales derechos. Por lo anterior, se revocará la sentencia
del 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administr ativo, que
declaró improcedente el amparo depre cado. En su lugar, se amparará los
derechos fundament ales de los tutelante al debido proceso y de segurida d
social, y en consecuencia se ordenará al Repr esentante Legal de la accio-
nada, que en el térm ino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
    
pensionales hasta que se resuelvan los procesos ordi narios que cursan
en su contra, y de aquéllas que no se desembolsa ron con ocasión de la
suspensión. Finalmente, debe advert irse que pese a que la decisión de la
accionada se funda e n conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Superintendencia Fina nciera, lo relevante es que
fue la admin istradora de pensiones la que adoptó la decisión lesiva de
los derechos fundamenta les y en esa medida, por ser su decisión, es la
responsable de la violación. En esa medida la tutela no procede en cont ra
de las referidas entidades, y f rente a éstas el amparo deprecado se negar á.
(Cfr. Consejo de Estado, sentencia d el 20 de noviembre de 2014, exp. 25000-23-
42-000-2014-03486-01 (AC), M.S. Dra. Susana Bui trago Valenc ia).
Recurso de súplica
Términoparaformularlo
Señaló el recurrente que la decisión asu mida en el auto suplicado era propia
de la sentencia y que cumplió lo dispuesto en los art ículos 139 y 162 del CPACA.
Precisó que estas norma s solamente le imponen la carga de demandar los actos
administ rativos expedidos frente a las reclamaciones e irreg ularidades denun-
ciadas ante las autorida des electorales y así lo hizo. En el escrito contentivo del
recurso de súplica el apoderado de la par te actora comienza señalando que el
mismo se rige por lo dispuesto en el art ículo 246 del CPACA. De esa disposición
rescata el demandante lo ati nente al término que se tiene para formular el rec urso
   -
cación de la respectiva providencia. Sin embargo, la Sala observa que en lo que
respecta al medio de control de nulida d electoral la oportunidad pa ra interponer el
recurso de súplica contra el auto que recha za la demanda se rige por lo dispuesto
en el artículo 276 del CPACA. La Sala constata, entonces, que la oport unidad para
interponer el recu rso de súplica se regula en forma distinta por los ar tículos 246 y
276 del CPACA, puesto que en el primero la per sona interesada cuenta con tres días
para formularlo, mientras que en el seg undo se tienen dos días para interponerlo.
Esta dicotomía se resuelve acudiendo a la regla de inter pretación según la cual la
norma especial pri ma sobre la general, que valga la redundancia se inspira en el
principio de especialidad. Por tanto, y da do que el artículo 246 está concebido en
el contexto del proceso ordinario es en e se escenario que se debe aplicar; y, por el

sujetos procesales para inter poner el recurso de súplica contra el auto que rechaza
la demanda en el medio de control de nulidad electora l, es con fundamento en
esta disposición que se debe determ inar si el recurso sub examine se radicó en
tiempo. Así las cosas, como el auto de 23 de septiembre de 2014 que rechazó par-
  
mismos, el término pa ra interponer el recurso de súplica cor rió durante los días
jueves veinticinco (25) y viernes veintiséis (26) de dichos mes y año, lo cual lleva
a aseverar que el recurso en est udio se radicó en forma extemporánea puesto que
se presentó el lunes veintinueve (29) de septiembre del corriente año. Por tanto, la
Sala dispondrá su rechazo. (Cf r. Consejo de E stado, Sección Quinta de lo Conten cioso
Administrativo, sente ncia del 13 de noviembre de 2014, exp. 11001032800020140010700,
M.S. Alberto Yepes Barreiro).
Dictamen pericial
Análisisyvaloraciónporeljuezdelacausa
En primer lugar advier te la Sala que, aún en el caso de que el dictamen peri-
cial no haya sido objetado por las partes, éste, como cu alquier medio probatorio
debe ser analizado y valorado p or el juez de la causa con miras a establecer su
idoneidad para probar el asunto sobre el cual versa , de modo que son procedentes
algunas precisiones.El dictamen pe ricial constituye un elemento más de prueba
que debe ser valorada por el funcionar io judicial inicialmente de acuerdo con
los criterios previstos en el ar tículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en
conjunto con los demás medios probatorios en orden a las reglas de la sa na crítica.
El dictamen es un medio de convicción con el cual un exp erto aporta al proceso
      
la controversia.La ley procesal determ ina que la pericia contenga una relación
detallada de las opera ciones practicadas y de sus resultados, explicando cu áles
fueron los instr umentos, materiales y sustancias e mpleados, exigencia lógica
si se atiende a que con base en esa relación el funcionario judicial lleva a cabo
la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como sopor te y
garantía de credibilida d las labores adelantadas por el perito par a llegar a esa
opinión. Además, deben contener las conclusiones formulad as por los expertos
con arreglo a los principios de la ciencia, ar te o técnica aplicada, respondiendo
ordenadamente y en forma concr eta y expresa todos los puntos sometidos a su
consideración. En síntesis, el dictamen debe contener dos pa rtes, la descrip-
ción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones. El primero comporta la clase
de dictamen, las pregu ntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno
sometido al proceso de conocimiento, explicar de maner a clara el procedimiento
-
lizados, y describir los ha llazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria
o reproducción de ellos. Las comprobaciones comparadas con el cuest ionario
extendido por el funcionario judicial y su s respuestas, arrojan las conclusiones
del dictamen. Presentado el dict amen, el funcionario judicial debe examin ar la
coherencia del proceso cognoscitivo, la congruencia en las conclusiones y todo
el conjunto, de acuerdo con las preguntas conte nidas en el cuestionario, por eso
el dictamen debe ser claro, preciso y explicar los exámenes, expe rimentos e
                       
las conclusiones. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Adminis-
trativo, sentenci a del 10 de septiembre de 2014, exp. 25000-23-26-000-0 0558-01(29939),
M.S. Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz).

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