Decreto 1735 de 1993, por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales
| Fecha de disposición | 02 Septiembre 1993 |
| Fecha de publicación | 02 Septiembre 1993 |
| Materia | Derecho Fiscal |
| Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
DECRETO 1735 DE 1993
(septiembre 2)
Diario Oficial No. 41.017, del 2 de septiembre de 1993
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
que le confiere el artículo 59 de la Ley 31 de 1992, conforme a los principios
contenidos en la Ley 9ª. de 1991 y en concordancia con la Resolución externa
número 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República,
DECRETA:
ARTICULO 1o. OPERACIONES DE CAMBIO. Defínense como operaciones de
cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo
4o. de la Ley 9ª. de 1991, y específicamente las siguientes:
1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;
2. Inversiones de capitales del exterior en el país;
3. Inversiones colombianas en el exterior;
4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;
5. Todas aquellas, que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de
moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;
6. Todas las operaciones que efectúen resídentes en el país con residentes en el
exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás
operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;
7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos
representativos de la misma y la compra en el exterior de moneda extranjera con
moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;
8. Las operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen
el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás
agentes autorizados, con otros residentes en el país.
ARTICULO 2o. DEFINICION DE RESIDENTE. Sin perjuicio de lo establecido en
tratados internacionales y leyes especiales para efectos del régimen cambiario se
consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio
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