La dignidad humana y el trato degradante - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583848626

La dignidad humana y el trato degradante

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La dignidad humana y el trato degradante
El bien jurídico tutelado en los delitos contra la integridad moral
La expresión integridad moral parece hacer referencia a la capacidad
individual de actuar y comportarse de acuerdo a unos principios general-
mente tenidos por aceptables moralmente en la sociedad en la que el sujeto
se desenvuelve. Se ha dicho que se reere “a una cualidad moral del sujeto
atacada por la acción de un tercero”; y que se es íntegro por un comporta-
miento del sujeto que conforma su moralidad y que sólo él pu ede alterar por
su decisión “, (STS nº 489/2003, de 2 abril). Parece que desde este punto de
vista, la integridad moral de cada uno solo será atacada por acciones propias
y no por comportamientos ajenos (STS nº 2101/2001, de 14 noviembre), pues
aunque el sujeto realice un acto contrario a sus principios, no los ofenderá si
actúa totalmente constreñido por una voluntad ajena.
En ocasiones (STS nº 824/2003, de 5 junio) se ha identicado el bien
jurídico con la dignidad de la persona o con su inviolabilidad derivada de
aquella, que impiden que sea legítimamente tratada como algo distinto a un
ser humano. En este sentido se recuerda que el artículo 15 de la Constitución
reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y que en alguna
sentencia de esta Sala (STS nº 213/2005, de 22 febrero) se ha reconocido su
sustantividad. Se decía en esa última sentencia que “ Las fronteras del bien
jurídico protegido con el tipo - la integridad moral- es ciertamente difusa
y a veces puede entrar en e l ámbito material de otros valores, aunque no
cabe duda de su sustantividad, ya que como establece el art. 173 del Códi-
go Penal, de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado
de acuerdo con las reglas del concurso - STS de 31 de mayo de 2003 -, lo
que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina cientíca, la
conveniencia, e incluso, la imprescindibilida d de elaborar una teoría de la
integridad moral como bien proteg ido.
Esta identicación ha sido criticada por entender que la dignidad humana,
más que un bien jurídico diferenciado constituye una síntesis de la totalidad
de las dimensiones físicas o espirituales especícas de la persona humana,
que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Así se ha dicho
que “resulta insuciente porque la dignidad constituye el fundamento último
de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías
y libertades de un Estado de Dere cho (STS nº 38/2007, de 31 de enero).
Por lo tanto, la dignidad humana, como el conjunto de valores que carac-
terizan y diferencian a todo ser humano, resultaría afectada negativamen-
te por numerosas conductas ya previstas como tipos concretos en la parte
especial del Código Penal, e incluso en ocasiones, mediante la previsión de
circunstancias agravantes, bien genéricas, como el caso del ensañamiento, o
bien especícas de determinados delitos, como ocurre en el caso del artículo
180.1.1º CP. Sin embargo, aun siendo así, el reconocimiento de su sustanti-
vidad justica que se prevea la sanción penal para aquellas conductas que,
sin reunir los elementos típicos de otros delitos más graves, sean lesivas
para la dignidad humana, permitiendo una reacción directamente orientada
a proteger un bien jurídico digno de tal protección. En la STS nº 38/2007, de
31 enero, se decía que “La integridad moral se congura como una catego-
ría concept ual propia, como un valor de la vida hu mana independiente del
derecho a la vida, a la integri dad física, a la libertad en sus diversas m ani-
festaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nue stra Constitución
como el CP conguran la integridad moral como una realidad axiológica,
propia, autónoma e indepen diente de aquellos derechos”. Y en la STS nº
38/2007 se recordaba con cita de la STS 824/2003 de 5 de junio, que “se
trata de un tipo residual que re coge todas las conductas que supongan una
agresión grave a la integrid ad moral que no integran una afección mayor, y
por el lado inferior, esa nota de gravedad con stituye el límite respecto de la
falta del art. 620-2º -vejación injusta-”.
En el sentido que se expone, y que recogía la sentencia que se acaba de
citar, el Cód igo prevé la posibilidad de concurrencia de la lesión a la inte-
gridad moral con la de otros bienes jurídicos, y regula en el artículo 177
una cláusula concu rsal que permite la sanción separada del delito contra la
integridad moral y de los delitos consistentes en lesión o daño a la vida, a la
integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.
Esta previsión no debería impedir la aplicación de las normas contenidas
en el artículo 8 del Código Penal, en algunos casos. Así, la agresión sexual
generalmente implicará un trato degradante en cuanto supone una imposi-
ción violenta en una esfera tan íntima de otro sujeto. En la STS nº Sentencia
Tribunal Supremo núm. 159/2007, de 21 febrero, se razonaba lo siguiente:
Cuestión distinta es si procede al mismo t iempo sancionar también por un
delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal. Es cla-
ro que la comisión del delito de agresión sexual , más aún cuando se agrava
al concurrir una violencia o in timidación particularmente degra dantes o
vejatorias, suponen un ataque g rave a la integridad moral, si bien su sanción
ya viene comprendida en la que la Le y anuda al delito contra la libertad
sexual con la agravación antes d icha. Para apreciar al mismo tiempo un
delito del artículo 173 sería necesaria la existencia de una conducta relevante
desligada de la que se entiende comprendi da y ya ha sido sancionada en el
delito de agresión sexual”.
El tipo exige la existencia de un trato degradante y un resultado consis-
tente en el grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufre. Aunque
las circunstancias han de ser valoradas, generalmente, el primero supondrá
la causación del segundo, pero no puede descar tarse que, aun existiendo un
menoscabo de la integridad moral, no pueda ser calicado como grave, lo
que conduciría a la inaplicación del artículo 173.1.
Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda crear en las víc-
timas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de
humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o
moral (STS nº 1061/2009, de 26 de oct ubre y STS nº 20/2011, de 27 de ene ro).
Se ha discutido si ha de venir formado por var ios actos, pero se ha acept ado
que un solo acto de especial signicación pueda llenar las exigencias del tipo.
Así, se ha dicho que “un solo acto, si se prueba brutal, cr uel o humillante
puede ser calicado de degradante si tiene intensidad suciente para ello
(STS nº 38/2007).
Será, pues, trato degradante el que en uno o varios actos, humilla, envilece
y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo
ser humano, trata a la persona como si fuera un ser equivalente a un objeto.
Como elementos de este delito se han señalado (STS nº 233/2009, de 3 de
marzo y STS nº 20/2011, de 27 de enero): “a) un acto de claro e inequívoco
contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico
o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o
humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el
delito. (Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala Penal, providencia del 10 de febre ro
de 2015 (Ref. STS 418/2015), M.S. Dr. Miguel Colmenero Mené ndez de Luarca).
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