De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría - De las personas - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729885721

De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas142-145

Page 142

ARTÍCULOS 463 AL 479. (Artículos derogados por el artículo 119 de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).

• Ley 1306 de 5 de junio de 2009:

ARTÍCULO 71. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. Los cargos de curador y consejero, así como el de administrador patrimonial persona natural, son obligatorios.

ARTÍCULO 72. SANCIONES A LOS GUARDADORES RENUENTES. El guardador que sin razón válida se abstenga de asumir el cargo, será sancionado con una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Los guardadores testamentarios o legítimos que se abstengan de asumir el cargo sin justa causa, serán indignos para heredar al niño, niña o adolescente y al sujeto con discapacidad mental, directamente o por vía de representación. Los guardadores dativos serán objeto de las sanciones establecidas en las disposiciones procesales para los auxiliares de la justicia que incumplen sus obligaciones.

ARTÍCULO 73. INCAPACIDADES. Son incapaces de ejercer la guarda:

  1. Las personas con discapacidad mental absoluta, los inhábiles y los niños, niñas y adolescentes.

  2. Las personas que, a título de sanción, se encuentren inhabilitadas para celebrar contratos con la Nación o para ejercer cargos públicos.

  3. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, incluidas las sociedades fiduciarias en proceso de liquidación administrativa.

  4. Los que carecen de domicilio en la Nación.

  5. Los que no saben leer ni escribir, con excepción de los padres llamados a ejercer la guarda legítima.

  6. Los de mala conducta notoria.

  7. Los condenados a una pena privativa de la libertad por un término superior a un (1) año, aun en el caso de que el condenado reciba los beneficios de un subrogado penal o de extinción de la pena.

  8. El que ha sido privado de la patria potestad y el que por sentencia judicial haya perdido la administración y usufructo de los bienes de cualquiera de sus hijos por dolo o culpa en el ejercicio de esta.

  9. Los que por torcida y descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior o en el juicio subsiguiente a esta han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo.

  10. El padrastro o madrastra en relación con sus entenados, salvo cuando se trate de menores adultos o inhábiles negociales que consientan en ello.

  11. El que dispute su estado civil al pupilo o aquel padre o madre que haya sido declarado tal en juicio contradictorio.

    ARTÍCULO 74. INCAPACIDADES TEMPORALES. El guardador que no pudo ejercer su cargo por incapacidad podrá, una vez recupere la capacidad, solicitar al Juez se le designe como guardador, si tiene prelación frente al que la ejerce.

    El Juez, de encontrar que el ejercicio de la guarda es benéfico para el pupilo, podrá posesionarlo del cargo.

    Page 143

    En este caso, el guardador que ejercía quedará como suplente y desplazará un nivel a los demás guardadores y en el caso de quedar más de tres (3) suplentes, el suplente en exceso queda relevado automáticamente de la guarda.

    ARTÍCULO 75. DENUNCIA DE LAS INCAPACIDADES Y EJERCICIO DE GUARDADORES SUSTITUTOS. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda tendrá treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la citación para manifestar ante el Juez su incapacidad.

    Vencido el término, si el Juez no ha recibido respuesta o se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR