La dimensión procesal del proceso seguido por audiencias en la Ley 1564 de 2012 - La oralidad en el proceso civil - Libros y Revistas - VLEX 727904037

La dimensión procesal del proceso seguido por audiencias en la Ley 1564 de 2012

AutorDiego Alejandro Herrera Montañez - Jaime Augusto Correa Medina
Páginas91-112

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La Corte Constitucional al efectuar control automático de la Ley 1285 de 2009, se permitió conceptuar sobre la oralidad como:

Un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual. Además, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para señalar la forma como habrán de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y demás diligencias dentro de un nuevo esquema. (Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández)

Conviene precisar la concepción, dimensión y estructura de un proceso oral, de cara a la necesidad de la justicia colombiana. Pero bajo una visión transversal como se ha expuesto en el primer título de este documento teniendo en cuenta que las finalidades y propósitos de la oralidad fueron recogidos; es ahora oportuno contrastar el dimensionamiento de las normas jurídicas contenidas en las normas estructurales de procedimiento vigentes de cara a la oralidad y su correlación.

La norma jurídica como estructura recoge comportamientos sociales de relevancia social a fin de regular una situación concreta mediante la emisión de un precepto dentro de un contexto histórico. Significa esta afirmación que el derecho no hace a la sociedad; es más bien la sociedad quien construye el derecho como ciencia social dinámica.

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En cuanto la norma no puede ser o aplicarse si persigue una realidad divergente a la querida por el legislador y a la observada por aquel como causa de su confección, es pertinente descender el deber ser que la oralidad ha demarcado a través de la doctrina y el querer frente al contenido de las normas que pretenden regular su implementación en nuestro sistema jurídico procesal civil.

Por ende nos ocuparemos en este capítulo de apreciar las disposiciones creadas por el legislador con el fin de desarrollar la oralidad. No es esta una pretensión novedosa, pues la evaluación de causa, consagración y utilidad de las normas jurídicas en pro de la justicia ya Goldschmidt en su obra ha apreciado, bajo la concepción de tres horizontes del mundo jurídico (Goldschmidt, 1967). El primero de ellos denominado jurística sociológica se ocupa del valor justicia con asidero en los efectos de las agrupaciones sociales sobre el derecho. Por su parte el segundo, denominado jurística normológica, se ocupa de la captación lógica de los repartos y de sus conjuntos, halla su horizonte en la lógica y metodología jurídicas. Y la jurística dikelógica, que se ocupa de las normas, encuentra su horizonte en la filosofía de la justicia.

Para nosotros la contextualización de la figura indica la causa de la norma, su descenso formal (situación, contexto y perspectiva frente a la causa de su expedición) y la proyección de su efecto frente al valor justicia. Observar entonces que la oralidad ha sido dimensionada como la respuesta a una necesidad histórica de obtener justicia pronta, el panorama jurídico que rodea la implementación de la oralidad, se hace imperioso de tal suerte que pueda concluirse convergencia operativa y normativa entre las normas jurídicas diseñadas por las autoridades competentes y su aplicación, pues sabido es que las normas procesales siendo instrumentales procuran alcanzar un valor de justicia en las condiciones sociales que el momento histórico ha concebido.

El proceso diseñado, a fin de implementar el ejercicio de la oralidad puede identificarse en distintas normas de la Ley 1564 de 2012, particularmente en los artículos 372 y 373 alusivos a las audiencias inicial y de instrucción propia de los procesos declarativos, sobre los cuales serán tramitados la mayor parte de los asuntos. La estructura medular del procedimiento entonces predominantemente oral en las cuales la concentración de las actuaciones, la inmediación del juzgador, la igualdad material de las partes y el ejercicio de la contradicción, deben sostenerse de manera constante y efectiva, evitando toda dilación injustificada bajo el respeto irrestricto de los términos procesales y del principio de preclusión.

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El Acuerdo No PSAA08-4718 de marzo 27 de 2008

En primera medida mediante la expedición del Acuerdo No. PSAA08-4718 de 27 marzo de 2008 por parte de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se reglamenta la actividad de los despachos pilotos para la promoción y efectividad de la oralidad en los procesos de familia, civil y agrario, se pretendió regular la actividad de los juzgados pilotos creados para la promoción y efectividad de la oralidad en los procesos de familia, civil y agrario para lograr su eficaz funcionamiento y el adecuado cumplimiento de los trámites judiciales, bajo el entendido que no implica reforma, ni alteración de la normatividad existente, sino únicamente énfasis en su eficiente aplicación.

Sin duda la aspiración administrativa hacia la cual se vertió esta emisión normativa busca más allá de los cambios abruptos de legislación, dimensionar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico y permear la implementación de la oralidad. En esta línea de ideas, se consideraron la supremacía de la Constitución, la vigencia de las leyes y la finalidad anteriormente expuesta, entendiendo la oralidad como la actividad procesal desarrollada en audiencia bajo los principios de inmediación, publicidad y concentración, sin perjuicio de que la fase introductoria del proceso se realice por escrito.

De entrada y convenientemente, el artículo tercero del mencionado Acuerdo orientó la dimensión del juez como institución y sujeto procesal, hacia realizar la dirección del proceso mediante audiencias que presidirá directamente, en la cuales emitirá sus decisiones en forma oral, establecerá su cronograma, liderará consensos entre las partes en busca de celeridad, empleará el sistema de grabación magnetofónica o electrónica para su memoria, rechazará las actuaciones dilatorias y concentrará la actuación en un máximo de dos audiencias.

La lectura detenida de esta disposición recoge el deber ser de la actividad jurisdiccional representada por el juzgador en donde cobran nuevamente

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vigencia y regencia los postulados de inmediación, concentración,1 implementación de tecnologías2 y la suprema dirección del proceso.

Respecto de la inmediación se exige por el Acuerdo No. PSAA08-4718 de marzo 27 de 2008 ad letera de su artículo 6° que el juez ha de tramitar y decidir en la audiencia las solicitudes que los terceros y las partes le formulen, como una manifestación de la concentración e inmediación, principios necesarios para el cabal desarrollo de las audiencias tramitadas en oralidad.

Pero quizás el leit motiv del Acuerdo es un recuento breve de la garantía y principio de inmediación sobre el cual se ha criticado su ausencia o defectuosa aplicación en distintas cuerdas procesales.

El artículo 7° postula la necesidad del conocimiento previo del caso en el juzgador con el fin que las etapas que integran la audiencia de trámite surtan cabalmente sus efectos y los cometidos para la cual fue diseñada. Por eso la norma apuntala a que en todos los procesos donde deba realizarse la audiencia de trámite que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o las

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análogas en otros procesos, audiencia que reúne las características impresas en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012. En este sentido, el Juez con la suficiente antelación deberá conocer el tema controvertido con el fin de aplicar las medidas de ordenación, control y racionalización del litigio, para cuyo efecto elaborará un proyecto del plan del caso que contenga el señalamiento específicos de la fecha de audiencia y de sentencia para su presentación a las partes.

A pesar de su obviedad, la experiencia en estrados judiciales ha tenido como constante la improvisación a la hora de dar apertura a las diligencias, sin un profundo conocimiento del caso, que en ocasiones no es consecuencia de la desidia de los funcionarios judiciales como sí del volumen de trabajo que dominan los despachos. Esta estrategia metodológica de diseñar un programa permite, desde el principio, posicionar al juez como instructor dentro del caso evitando la cortapisa del tiempo y ubicación pronta en el contexto del proceso.

Este plan de caso como estructura sobre la cual puede haber una preparación ex ante que controle el decreto probatorio; como señala el artículo 10 del Acuerdo, no se trata de una actividad aislada, por el contrario, el Juez en asocio con las partes elaborará el plan del caso conforme a las recomendaciones indicadas en el módulo plan piloto institucional de dirección judicial del proceso publicado por Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, decretará las pruebas, recaudará aquellas que puedan incorporarse en la misma audiencia, practicará los interrogatorios de parte, escuchará a los testigos y peritos que se encuentren presentes, permitiendo las aclaraciones y complementaciones al dictamen que sean necesarias.

Siguiendo la misma línea, el artículo 8 ibidem sitúa y considera que para la audiencia de trámite el juez, antes de decretar las pruebas debe orientar su actuación en dos momentos claramente diferenciados una vez consiga establecer el plan de caso, de modo que logre:

  1. Identificar los temas objeto de la decisión clasificando los problemas jurídicos...

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