SOBRE LA DISCIPLINA NORMATIVA APLICABLE A LOS CONTRATOS ATÍPICOS. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA SC2218 – 2021 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIANA - Núm. 8, Septiembre 2021 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 876189947

SOBRE LA DISCIPLINA NORMATIVA APLICABLE A LOS CONTRATOS ATÍPICOS. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA SC2218 – 2021 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIANA

AutorJORGE OVIEDO ALBÁN
CargoProfesor de la Universidad de La Sabana. Director del Centro de Estudios de Derecho Comparado

INTRODUCCIÓN

En las consideraciones contenidas en la sentencia SC2218 – 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia se pronunció en relación con el concepto y disciplina normativa aplicable a los contratos atípicos y a los contratos coligados[1].

El objetivo de este comentario es revisar el alcance de las afirmaciones contenidas en tales consideraciones, en especial en relación con los contratos atípicos, y establecer si ellas guardan coherencia con anteriores pronunciamientos jurisprudenciales de la misma Corte.

1. EL CONCEPTO ASUMIDO EN LA SENTENCIA SC2218 -2021

La Corte Suprema conoció en casación la sentencia de 22 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de AFIN S.A. Comisionista de Bolsa contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. La demandante pidió declarar la existencia de un contrato de seguro contenido en la póliza de manejo global bancario suscrito con la demandada, la ocurrencia de un siniestro denominado “infidelidad de empleados”, por el cual el Fondo de Inversión Colectiva Afin Factoring, como asegurado, sufrió una pérdida económica y que además la convocada incumplió sus obligaciones contractuales, al negarse de manera injustificada al pago de la indemnización ante la ocurrencia del siniestro. Como consecuencia de ello, la demandante pidió que la demandada fuera condenada al pago de una suma de dinero como indemnización correspondiente al valor de la cobertura por el riesgo asegurado, más intereses de mora.

La decisión de primera instancia acogió las excepciones propuestas por la demandada, como fueron: prescripción, inexistencia de prueba de la cuantía, imposibilidad de reclamar intereses moratorios, deducible y falta de cumplimiento de las condiciones para la atención de siniestros obligacionales a cargo del tomador o asegurado. En apelación se confirmó dicha decisión y la Corte Suprema no casó la sentencia.

Teniendo en cuenta que el recurrente en casación alegó la existencia de una coligación contractual, en su decisión la Corte Suprema procedió a pronunciarse tanto sobre los contratos coligados, como los atípicos y señaló en algunos de sus apartes, aunque sin indicar el fundamento normativo, doctrinal o jurisprudencial en el que se basa, lo siguiente:

“Los contratos atípicos o innominados son aquellos que carecen de regulación normativa, por lo tanto, se originan en la autonomía privada producto de la voluntad y la libertad contractual de las partes, por fuera de modelos tradicionales, dotándolos de contenido obligacional que es ley para ellas en los términos del artículo 1602 del Código Civil.

“Precisamente ante la falta de regulación legal, cuando se presenten controversias la interpretación de los contratos de esta naturaleza puede generar perplejidades que deban ser resueltas por vía jurisdiccional. Al respecto, por la preponderancia de la autonomía negocial, es evidente que la primera fuente de interpretación se halla en las estipulaciones convencionales, no obstante, si estas lucen contradictorias o ambiguas, es preciso acudir a fuentes supletorias, que pueden buscarse en el régimen general de las obligaciones, o en el modelo contractual típico que más se asemeje al ajustado por los contendientes”.

Posteriormente, y refiriéndose a los contratos coligados, afirmó:

“(...) la conexidad negocial utilizada como instrumento que permite a las partes a partir de varios contratos desarrollar una operación económica unitaria y compleja, necesariamente, supone la existencia de varios contratos típicos o atípicos, perfectamente diferenciados y que, en todo caso, conservan su individualidad, lo que no obsta para que entre ellos exista una relación de dependencia. Ello significa que desde que se ajusta esa tipología contractual, debe quedar claramente establecido cuáles son los distintos acuerdos de voluntades que la componen, de modo que si llegaren a presentarse posteriores controversias sea factible definir si se refieren a uno de ellos en particular o a varios, y cuál sería su impacto o repercusiones en la operación económica que los aglomera”.

Teniendo en cuenta que el objetivo de este comentario es analizar las consideraciones de la Corte sobre los contratos atípicos, se destaca a continuación lo señalado en uno de los apartados transcritos, en el cual tras establecerse que aquellos son los que carecen de regulación normativa, y que se encuentran fundados en la autonomía de la voluntad, se indicó que ante la falta de regulación legal, y cuando se presenten controversias, la interpretación de tales contratos debe hacerse acudiendo a las estipulaciones convencionales, y si estas resultaren contradictorias o ambiguas, es preciso acudir a fuentes supletivas, que según se afirma en la decisión, pueden buscarse en el régimen general de las obligaciones o en el modelo contractual típico más parecido.

2. LA DISTINCIÓN ENTRE INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

El primer asunto que genera inquietud a partir de la afirmación hecha en la sentencia es que se diga que debe acudirse a otras fuentes cuando de interpretar los contratos atípicos se trata y más aun, cuando surgieren discusiones acerca del sentido de sus cláusulas. En este punto cabe advertir, pues al parecer el fallo parece no tenerlo en cuenta, es que una es la labor de interpretación del contrato y otra la de calificación e integración del mismo. Según la primera, se trata de desentrañar el sentido y alcance del contrato[2], para lo cual – cabe recordar –, el Código Civil consagra una serie de reglas destinadas a tal labor, contenidas en los artículos 1618 a 1624, en el título XIII “De la interpretación de los contratos”, del libro cuarto de dicho estatuto.

La calificación del contrato corresponde a la labor de ubicarlo dentro de las categorías consagradas en la ley o bien, determinar que no pertenece a ninguna de ellas, y por tanto, que se trata de una figura atípica[3], tarea en la cual se deberá revisar si se encuentran los elementos esenciales del negocio que las partes quieren celebrar, que según lo establecido en el artículo 1501 del Código Civil, corresponde a aquellas cosas sin las cuales, el contrato o no produce efecto alguno, o degenera en otro diferente[4].

Por su parte, la integración del contrato - como ya se ha precisado también en la doctrina - es la labor de determinación del régimen legal aplicable y por ende, de las obligaciones y derechos que surgen del mismo[5]. Este, es en realidad un asunto de determinación de las fuentes aplicables al contrato, sobre lo cual también se han pronunciado los autores, aunque no de la misma forma, y sobre cuyas apreciaciones y conclusiones específicas no necesariamente coincidentes, eventualmente cabrían apreciaciones diversas[6].

Además, en el fallo citado, en el punto ya señalado donde se hace referencia a la interpretación de los contratos atípicos, se transcriben algunos apartes de una de las obras de Luis Díez - Picazo, pero en los que el autor se refiere es a la disciplina normativa de los contratos atípicos, comentando...

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