Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprueba la 'Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad' suscrita en la ciudad de Guatemala Guatemala el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). - 5 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410592274

Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprueba la 'Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad' suscrita en la ciudad de Guatemala Guatemala el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

EmisorRama Legislativa
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DIARIO
OFICIAL
Edición 44.889
Lunes 5 de agosto de 2002
ARTICULO 25
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. Este Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
intercambiados en Bogotá. El presente Tratado entrará en vigencia el día treinta después de
la fecha del canje de instrumentos de ratificación.
2. El presente tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada
en vigor aun si los hechos u omisiones pertinentes ocurrieron antes de que el Tratado entrara
en vigencia.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, en cualquier
momento, mediante notificación escrita por vía diplomática. La terminación tendrá efecto
seis meses después del día en que la notificación fuere entregada.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Tratado en Beijing a catorce días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idiomas español y chino siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
Guillermo Fernández de Soto.
Por la República Popular China,
Firma ilegible».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2000
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Tratado entre la República de Colombia y la República
Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, firmado en Beijing, el catorce
(14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
“Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia
Judicial en Materia Penal”, firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
LEY 762 DE 2002
(julio 31)
por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Congreso de la República,
Visto el texto de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad
de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999),
que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional
mencionado).
«CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Los Estados Parte en la presente Convención,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos
humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de
no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la
dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su
artículo 3, inciso j) establece como principio que “la justicia y la seguridad sociales son bases
de una paz duradera”;
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su
discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de
1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución
número 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas
con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución
37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador” (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos
Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG46/119, del 17 de
diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la
Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de
1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993,- la Declaración de Viena y
Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre
Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el
Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O95)); y el Compromiso de Panamá con las
Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resolución AG/RES. 1369
(XXVI-O/96)); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestacio-
nes, contra las personas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o
sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una
o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el
entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad.
a) El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,
consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o
pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales;
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte
a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con
discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la
igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean
obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna
prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su
bienestar, ésta no constituirá discriminación.
Artículo II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad.

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