Disposiciones complementarias - Título VI. Disposiciones complementarias - Libro II. El sistema general de seguridad social en salud - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 905343660

Disposiciones complementarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas448-460
448 Sistema de Seguridad Social Integral
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo
prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas
acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que
a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993,
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entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos
servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.
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los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional
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Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador
reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán
compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad
provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y
pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo
prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las
entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por
cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.
Inciso 3 del artículo 242 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 del 15 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• *Ley 715 de 21 de diciembre de 2001: Art. 61.
• *Ley 549 de 28 de diciembre de 1999: Art. 2 nums. 1 y 10.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 2664-11 DE 17 DE ABRIL DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN. Regímenes de liquidación de cesantías para el sector público.
EXPEDIENTE 0553-10 DE 17 DE FEBRERO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. M. P. DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ
DE PÁEZ. Del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
SENTENCIA T-418 DE 26 DE MAYO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Cuando existe una discusión sobre la entidad que debe pagar, total o parcialmente, una determinada obligación pensional
cierta e indiscutible, el pago debe ser asumido por la entidad que, en principio, tenga a su cargo dicha obligación.
ARTÍCULO 243. AMNISTÍA A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE
SALUD. Para la cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 19 de la Ley 60
de 1993 sobre los pagos por prestaciones sociales del personal de salud de las entidades
previstas en el numeral 2 del artículo 33 de la misma Ley, el Instituto de Seguros Sociales y el
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Art. 242

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