Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos bancarios - Normas especiales aplicables a las operaciones de los establecimientos de crédito - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393145

Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos bancarios

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas174-185

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ARTÍCULO 124. ASPECTOS GENERALES.

  1. Restricciones en la emisión de obligaciones. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda.

  2. Remate de bienes dados en prenda. (Numeral 2 derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009).

  3. Destinación regional preferente de los depósitos. (Numeral 3 derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009).

    • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

    ARTÍCULO 2.34.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. (Inciso 1 modificado por el artículo 5 del Decreto 2076 de 7 de diciembre de 2017). Deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero de que trata este título los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las entidades aseguradoras; los corredores de seguros; las sociedades de capitalización, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities; las sociedades comisionistas de bolsas de valores; los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE).

    Igualmente, deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero el Fondo Nacional de Ahorro; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX - y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

    PARÁGRAFO. Las actuaciones que realicen las agencias y los agentes de seguros y de títulos de capitalización, que afecten a sus consumidores financieros, en la medida en que son representantes de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, son responsabilidad de la entidad aseguradora y de la sociedad de capitalización, y por tanto, de competencia del Defensor del Consumidor Financiero de éstas.

    Los bancos de redescuento están excluidos de la obligación de contar con Defensor del Consumidor Financiero.

    ARTÍCULO 2.34.2.1.2 POSESIÓN DE LOS DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO. Una vez designados los

    Defensores del Consumidor Financiero, principal y suplente, deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se seguirá el trámite establecido para la posesión de los administradores de las entidades vigiladas.

    ARTÍCULO 2.34.2.1.3 REGISTRO DE DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO. El Registro de Defensores del Consumidor Financiero - RDCF - deberá contener por lo menos la siguiente información:

    1. Nombre completo del Defensor del Consumidor Financiero;

    2. Entidad de la cual se es Defensor del Consumidor Financiero y calidad de principal o suplente;

    3. Información de contacto donde se especifique dirección de las oficinas, teléfono y correo electrónico;

    4. Fecha de posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia;

    5. Vigencia del nombramiento como Defensor del Consumidor Financiero.

    La Superintendencia Financiera de Colombia deberá publicar los datos actualizados contenidos en el RDCF y conservar la información histórica de los inscritos, correspondiéndole certificar tal condición.

    En caso de terminación definitiva en el ejercicio de las funciones del Defensor del Consumidor Financiero, principal o suplente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá cancelar la inscripción en el RDCF en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.

    Salvo cuando se trate de la causal de terminación enunciada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1328 de 2009, el Defensor del Consumidor Financiero suplente deberá asumir como principal, y la junta directiva o el consejo de administración de la entidad vigilada deberá designar inmediatamente un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente. Igualmente, la junta directiva o consejo de administración deberá designar un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente cuando las causales de terminación definitiva se prediquen del Defensor del Consumidor Financiero suplente en ejercicio. Los Defensores del Consumidor Financiero así nombrados ejercerán las funciones temporalmente, hasta que el máximo órgano de la correspondiente entidad designe el o los Defensores del Consumidor Financiero.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá implementar el RDCF a más tardar el 30 de junio de 2010.

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    ARTÍCULO 2.34.2.1.4 PROCEDIMIENTO REVOCATORIO DE LA INSCRIPCIÓN. Para efectos del parágrafo 3 del articulo 18 de la Ley 1328 de 2009 deberá observarse el trámite establecido para la revocatoria de los administradores de que trata el literal g) del numeral 2 del articulo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

    ARTÍCULO 2.34.2.1.5 PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCIÓN DE QUEJAS O RECLAMOS POR PARTE DE LOS DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO. En los eventos en los cuales el Defensor del Consumidor Financiero sea competente para resolver quejas o reclamos en los términos de la Ley 1328 de 2009 y del presente Decreto, deberá observar el siguiente procedimiento para su trámite:

  4. El consumidor financiero deberá presentar su queja o reclamo ante el Defensor del Consumidor Financiero mediante documento en el cual consigne sus datos personales y la información de contacto, la descripción de los hechos y las pretensiones concretas de su queja o reclamo, la cual podrá ser remitida directamente ante el Defensor del Consumidor Financiero, o podrá ser presentada en sus oficinas o en las agencias o sucursales de las entidades. En este último caso, las entidades vigiladas tienen la obligación de hacer el traslado al Defensor del Consumidor Financiero dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a la recepción de dicho documento.

  5. Cuando el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo interpuesto corresponde a temas de interés general, deberá dar traslado de la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento, sin perjuicio de continuar el trámite individual dentro de la órbita de su competencia.

  6. Una vez recibida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero decidirá si el asunto que se le somete es de su competencia o no. Dicha decisión será comunicada al consumidor financiero interesado y a la entidad involucrada dentro de los tres (3) dias hábiles contados desde el dia siguiente en que sea recibida la solicitud.

    Si la queja o reclamo es admitida, el Defensor del Consumidor Financiero deberá comunicar al consumidor financiero si la decisión final proferida por el Defensor del Consumidor Financiero es obligatoria según los reglamentos de la entidad respectiva, advirtiendo sobre la posibilidad de solicitar una audiencia de conciliación en cualquier momento.

    Si la queja o reclamo es inadmitida, el Defensor del Consumidor Financiero comunicará su decisión al consumidor financiero, indicando los motivos de la inadmisión e informando que esto no obsta para el ejercicio de las demás acciones legales existentes.

  7. Si el Defensor del Consumidor Financiero estima que para el análisis de la solicitud requiere mayor información de parte de la entidad involucrada o del consumidor financiero, procederá a comunicarles por cualquier medio verificable tal situación, a fin de que alleguen la información necesaria. En este evento, la entidad o el consumidor financiero deberán dar respuesta dentro del término que determine el Defensor del Consumidor Financiero sin que se excedan los ocho (8) dias hábiles, contados desde el dia siguiente al que se solicite la información. Una vez recibida la información solicitada, el Defensor del Consumidor Financiero podrá decidir sobre la admisión o inadmisión dentro del término máximo de tres (3) dias hábiles.

  8. Se entenderá que la queja o reclamo ha sido desistida si el consumidor financiero no da respuesta a la solicitud dentro del término máximo mencionado en el numeral anterior. Lo anterior sin perjuicio de que el consumidor financiero pueda presentar posteriormente su queja o reclamo con la información completa, la cual se entenderá presentada como si fuera la primera vez.

  9. Admitida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero dará traslado de ella a la respectiva entidad, a fin de que allegue la información y presente los argumentos en que fundamenta su posición. Será obligatorio que en el mismo traslado, se solicite a la entidad que señale de manera expresa su aceptación previa para que dicho trámite sea objeto de decisión vinculante para ella.

    La entidad deberá dar respuesta completa, clara y suficiente, manifestando la aceptación o no a la obligatoriedad de la decisión del Defensor del Consumidor Financiero en caso de que ésta le sea desfavorable. En todo caso, si la entidad ha incorporado en sus reglamentos la obligatoriedad de las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, no podrá manifestar lo contrario.

    La respuesta deberá ser allegada al Defensor del Consumidor Financiero dentro de un término de ocho (8) dias hábiles, contados desde el dia siguiente al que se haga el traslado, término que se ampliará a petición de la entidad y a juicio del Defensor del Consumidor Financiero. En este último caso, la entidad vigilada deberá informar al consumidor financiero las razones en las que sustenta la prórroga.

    El plazo al que se hace referencia en el presente numeral se entenderá incumplido cuando quiera que la respuesta de la entidad se hubiere producido fuera del mismo, se hubiere recibido en forma incompleta o cuando no hubiere sido recibida. En tal evento, el Defensor del Consumidor Financiero deberá requerir nuevamente a la entidad para que allegue la información faltante, sin perjuicio de informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia reiterada de estos hechos.

    Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento reiterado evidenciado en el envio tardio, en forma incompleta o en el no envio de las respuestas al Defensor del Consumidor...

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