Disposiciones finales - De la regulación por expertos o peritos - Procedimientos - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732754

Disposiciones finales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1084-1097

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ARTICULO 2033. DEROGACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COMERCIAL ANTERIOR. Este Código regula íntegramente las materias contempladas en él. Consiguientemente, quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el Capítulo XI del Decreto 2521 de 1950.

ARTICULO 2034. APLICACIÓN DE NORMAS A SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria, en relación con las sociedades cuya inspección y vigilancia ejerce, hacer cumplir las disposiciones de este Libro en todo cuanto no pugnen con las normas imperativas de carácter especial.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 222 de 1995: Art. 228.

ARTICULO 2035. REGLAMENTACIÓN POR EL GOBIERNO DE DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, podrá reglamentar las disposiciones de este Código globalmente o por Títulos, Capítulos, Secciones o materias.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1314 de 2009: Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

· *Decreto Reglamentario 2649 de 1993: Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

· *Decreto Reglamentario 2620 de 1993: Por el cual se reglamenta el procedimiento para la utilización de medios técnicos adecuados para conservar los archivos de los comerciantes.

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· *Decreto Reglamentario 1122 de 1992: Por el cual se reglamenta el artículo 132 del Código de Comercio.

· *Decreto Reglamentario 1252 de 1990: Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo VI del Libro Primero del Código de Comercio.

· *Decreto Reglamentario 668 de 1989: Por el cual se reglamenta el Título III del Libro Primero del Código de Comercio.

· *Decreto Reglamentario 1154 de 1984: Por el cual se reglamenta el artículo 376 del Código de Comercio.

· *Decreto 2555 de 2010: Art. 2.5.2.1.1. y Arts. 12.2.1.1.1 y ss.

· *Decreto 2650 de 1993: Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para los comerciantes.

ARTICULO 2036. TRANSITO DE LEGISLACIÓN. Los contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se deroga conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, con arreglo a lo establecido en los artículos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887.

No obstante, se entenderán saneadas las nulidades provenientes de falta de solemnidad o de violación de limitaciones establecidas en la legislación anterior y eliminadas en este Código. Las sociedades mercantiles gozarán de un plazo de dos años, contados desde el 1 de enero de 1972, para amoldar sus estatutos a las normas de este Código.

COMENTARIO: APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARÁCTER SOCIETARIO EN EL TIEMPO. Por: Juan Pablo Esguerra Díaz**

En principio las leyes no tienen carácter retroactivo, pues desde su promulgación rigen, por regla general, única y exclusivamente hacia el futuro. Es así como el Código de Régimen Político y Municipal establece en sus artículos 52 y 53 que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y que su observancia principia dos meses después de promulgada, salvo que la misma ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso la ley comenzará a regir el día señalado.

El principio de la irretroactividad de la ley encuentra su razón de ser en el orden público, pues se busca dar confianza a las personas en el ordenamiento jurídico. Es así como el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política establece:

"Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en confiicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social...".

La disposición constitucional transcrita recoge en esencia el texto del artículo 30 de la Constitución de 1886, en particular la noción de derechos adquiridos, la cual deriva de la teoría de los "derechos adquiridos y las meras expectativas". Bajo

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esta teoría, la ley se considera retroactiva cuando afecta intereses que para sus titulares constituyen derechos adquiridos en relación con su estado o patrimonio bajo una ley antigua; pero no lo es cuando únicamente afecta facultades legales o simples expectativas.

El artículo 13 del Código Civil de manera inequívoca recogía el principio de irretroactividad de la ley al disponer: "La ley no tiene efecto retroactivo". Sin embargo, esta norma fue derogada por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887. Esta Ley se ocupó de regular en forma minuciosa la aplicación de las leyes en el tiempo. Es así como los artículos 19 y 20 de la Ley la precisan para el estado civil de las personas al establecer:

"Art. 19. Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir.

Art 20. El estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad o dependencia entre los cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto".

El artículo 27 de la Ley 153 regula lo relativo a la aplicación de las leyes en el tiempo en lo que atañe a la existencia y derechos de las personas jurídicas, disponiendo:

"Art. 27. La existencia y los derechos de las personas jurídicas están sujetas a las reglas establecidas en los artículos 19 y 20, respecto del estado civil de las personas".

De otra parte, el artículo 38 se ocupa de los contratos en lo que respecta al tema que nos ocupa, al establecer:

"Art. 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

  1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y

2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido".

En el caso de la aplicación de las leyes nuevas a las sociedades surge el interrogante de cuál de las normas especiales de la Ley 153 de 1887 sobre el particular rige la materia. ¿Serán los artículos 19, 20 y 27, aplicables a las personas jurídicas? O por el contrario, ¿será el artículo 38, aplicable a los contratos? La cuestión es fundamental, pues la aplicación a las sociedades de los artículos 19, 20 y 27 por un lado, o del artículo 38, por el otro, produce efectos bien diferentes. De la aplicación de los artículos 19, 20 y 27 de la Ley 153 de 1887 se desprende que la sociedad

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se rige en su formación por las normas vigentes al momento de ser constituida, mientras que en su funcionamiento se rige por las normas aplicables que se vayan dictando. De otra parte, de la aplicación del artículo 38 de la Ley 153, se desprende que la sociedad se rige, no sólo en lo que respecta a su formación sino también a su funcionamiento, por las normas vigentes al momento de constituirse la sociedad, las cuales quedan incorporadas al contrato social en virtud de la norma, dándose así un carácter ultractivo a las normas societarias.

I. Doctrina de la Superintendencia de Sociedades sobre el Tema

La Superintendencia de Sociedades, mediante reiterada doctrina, se ha inclinado por la aplicación del artículo 38 de la Ley 153 a las sociedades, pues para dicho ente la sociedad es ante todo un contrato, en los términos del artículo 98 del Código de Comercio. Es así como la Superintendencia ha preceptuado, refiriéndose a las mayorías decisorias en el máximo órgano social de la sociedad anónima, que si al amparo de la ley vigente al momento de la celebración del contrato o de la adopción de la correspondiente reforma estatutaria, se estipularon cláusulas que exigían un quórum diferente o mayorías decisorias distintas a las que recientemente haya determinado la ley, o simplemente en su momento se guardó silencio sobre el particular acogiendo implícitamente el quórum o el régimen vigente sobre mayorías decisorias, serán tales cláusulas o normas legales las que se seguirán aplicando hasta cuando la voluntad de las partes, expresada a través del órgano social competente, y con el lleno de las formalidades legales y estatutarias a que haya lugar, decida modificarlas, en cuyo evento, la determinación que se adopte habrá de sujetarse a lo que preceptúa la nueva ley (1). (Subrayas originales del autor de éste artículo)

II. Jurisprudencia sobre el Tema

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 31 de mayo de 1979, recogiendo los argumentos del fallo de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual se declaró la exequibilidad de la parte final del inciso segundo del artículo 2036 del Código de Comercio, de...

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