De las disposiciones generales - - - Contratos de la administración pública - Libros y Revistas - VLEX 400735870

De las disposiciones generales

AutorCuello Duarte, Francisco
Páginas1-87

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CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1. Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

Conc. Ley 80/93, arts. 3, 13, 26, 28; Ley 226/95, art. 2; Ley 190/95, art. 59; Ley 143/94, art. 76; Ley 142/94, arts. 31, 132; Ley 31/92, art. 3, 52; Dcto. 679/94, arts. 8, 27; Dcto. 2251/93; Ley 1150 de 2007.

Comentarios. Estas reglas y principios tienen su fundamento en los mismos principios en que se desarrolla la función administrativa como son igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo, la actividad contractual tiene sus propias reglas como el equilibrio financiero, el de imprevisión, el hecho del príncipe, los de terminación, modificación e interpretación unilaterales y el de subordinación jurídica del contratista. Además, intervienen también los de la jurisdicción civil como el enriquecimiento ilícito, abuso del derecho, buena fe, entre otros. Esta nueva disposición regula también la contratación de la Nación y sus dependencias desconcentradas, las entidades adscritas en forma directa e indirecta y los entes territoriales y sus institutos descentralizados.

De otra parte, conviene aclarar que si bien esta ley fue denominada por el Congreso de la República como “estatuto general de contratación”, no se trata de una ley estatutaria sino de una ley ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 1996,expresó lo siguiente: “Para la Corte es claro que de la Constitución no resulta la identidad entre todo “estatuto” y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto es genérico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas, por la propia Constitución, a regular determinadas materias cuya enunciación en el artículo 152 ibídem, es taxativa.

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Francisco Cuello Duarte

Por otro lado, al paso que el nivel jerárquico de las leyes estatutarias es superior al de las demás leyes en el ámbito del asunto que regulan, como ya ha tenido ocasión de destacarlo esta Corte, un estatuto sobre determinada materia respecto de la cual el legislador ha resuelto disponer es, en principio, ley ordinaria y tan sólo de manera excepcional podría adquirir el carácter de estatutaria: si en sustancia corresponde a uno de los objetos enunciados en el artículo 152 C.P.

En lo que atañe a las normas sobre contratación administrativa, su naturaleza no tiene un rango superior al de las otras leyes de la República, pues de tales preceptos no depende la expedición de otros ni mediante ellos se rige una actividad a la que deba entenderse subordinada la función legislativa ordinaria.

Además, es claro que se trata, simplemente, de contemplar normas especiales para la contratación que tiene lugar entre el Estado y los particulares, por oposición a la que se desarrolla con arreglo a las leyes civiles y mercantiles únicamente entre personas privadas, luego no existe motivo alguno para que, únicamente en consideración a los sujetos que intervienen como partes en una y otra clase de contratos, las reglas aplicables pudieran tener jerarquía normativa diferente.

En criterio de la Corte, la sola utilización de la palabra “estatuto”, para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir, sin mayor análisis, a la conclusión de que se está en presencia de una ley estatutaria o de algo que debiera tramitarse como tal”.

Jurisprudencia: Régimen de contratación aplicable a las universidades estatales. “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 25 de mayo de 1994, con ponencia del magistrado Roberto Suárez Franco, se pronunció sobre el mismo tema que aquí se debate, al absolver una consulta formulada por la ministra de educación nacional, referente al régimen de contratación aplicable a las universidades estatales y a los establecimientos públicos de educación superior, concluyendo que la contratación, por parte de las universidades estatales oficiales, se rige por las normas contenidas en el capítulo VI de la Ley 30/92 (régimen especial). Las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior, que se organicen como establecimientos para los mismos efectos, deben someterse a las normas de la Ley 80/93”. (Corte Constitucional. Sentencia C-547 de diciembre 1/94. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz).

Jurisprudencia. De los principios y de su aplicación en materia disciplinaria. Posibilidad de hacer uso de los mismos para la descripción típica de las conductas reprochables. En la teoría del derecho se reconocen a los principios y a las reglas como categorías de normas jurídicas. Ambas se suelen clasificar dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o desde otro concreto y específico (regla) establecen aquello que es o debe ser. Así las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocación normativa se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen un determinado comportamiento. Precisamente, en sentencia T-406 de 1992, se manifestó que:

“Los principios (...), consagran prescripciones jurídicas generales que suponen
una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen
el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. (...) Su alcance normativo
no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales
y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe
ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base [deontológico]-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución
y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídica para el presente; son el inicio del nuevo orden”. (Subrayado por fuera del texto original).

La principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus órdenes o preceptos, pues mientras los principios son típicas normas de organización, mediante los cuales

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se unifica o estructura cada una de las instituciones jurídicas que dan fundamento o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen.

Así las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripción de una conducta prevista en un precepto jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a través de la unificación de los distintos pilares que soportan una institución jurídica. Con acierto, la doctrina ha sostenido que:

“[Los principios constituyen los] soportes estructurales del sistema entero del ordenamiento, al que por ello prestan todo su sentido. Son > por lo mismo, porque trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a muchos, y, a la vez, porque no deben confundirse con apreciaciones singulares y particulares que pudieran expresar la exigencia de una supuesta > (...) Son los principios institucionales los que organizan las distintas normas reguladoras disponibles para el régimen de la institución, los que dan a las mismas todo su sentido y alcance, y a la vez, los que precisan, según una lógica propia,
la articulación de todas ellas, así como la solución procedente en caso de insuficiencia
de alguna de ellas o de laguna. Los principios institucionales son principios generales
del Derecho porque trascienden a las normas concretas y porque en ellos se expresa siempre necesariamente un orden de valores de justicia material; son así, a la vez, nódulos de condensación de valores ético-sociales y centros de organización del régimen positivo de las instituciones y animadores de su funcionamiento”.

Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico;
(ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente,
(iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico.

Se reconoce a los principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organización deontológica de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los criterios básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social que goza de trascendencia o importancia para el derecho, como ocurre, por ejemplo, con los contratos, el matrimonio, la responsabilidad o el ejercicio del poder público en sus distintas expresiones. De donde resulta que, en cumplimiento de esta función, los principios se convierten en el punto cardinal que sirve de orientación para la aplicación de las innumerables reglas jurídicas que se apoyan sobre unos mismos valores que las explican, justifican y las dotan de sentido.

En cuanto a su función como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los principios se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido normativo de las reglas jurídicas que al momento de su aplicación resulten oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relación con otras normas de rango superior, incluyendo...

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