Disposiciones generales - Disposiciones generales - Retención en la fuente - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496234454

Disposiciones generales

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas285-293

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Artículo 365. Facultad para establecerlas.

El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

Nota: El artículo 365 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0421 de 1995 de la Corte Constitucional.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 366-2. Normas aplicables en materia de retención en la fuente. Artículo 695. Períodos de fiscalización en el impuesto sobre las ventas y en retención en la fuente. Artículo 705-1. Término para notiicar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.

Decreto 2809 de 1991 por el cual se regula la retención en la fuente por concepto de pagos efectuados mediante Títulos de Apoyo Cafetero. Artículo 1º. Compras de café pergamino tipo Federación.

Decreto 0408 de 1995 por el cual se reglamentan los artículos 365, 366, 366-1, 392 y 401 del Estatuto Tributario. Artículo 1º. Retención sobre ingresos de tarjetas de crédito. Artículo 2º. Pagos no sujetos a retención. Artículo 3º. Autorretención sobre comisiones. Decreto 0519 de 1995 por el cual se modiica el Decreto 0408 de 1995. Artículo 1º. Entidades que deben efectuar la retención. Artículo 2º. Fecha de aplicación.

Decreto 2338 de 1995 por el cual se reglamenta el artículo 366-1 del Estatuto Tributario. Artículo 2º. Tarifa de retención en la fuente por concepto de ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior para declarantes.

Decreto 0085 de 1997 por el cual e reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de débito.

Decreto 0700 de 1997 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos inancieros. Artículo 2º. Autorretención mensual.

Decreto 2201 de 1998 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Retención en la fuente sobre rendimientos inancieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. Artículo 2º. Títulos de denominación en moneda extranjera. Artículo 3º. Base de retención en la fuente. Artículo 4º. Momento de causación de la retención en la fuente.

Decreto 1033 de 1999 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Artículo 1º. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos inancieros vencidos provenientes de títulos de denominación en Unidades de Valor Real Constante. Artículo 2º. Conceptos. Artículo 3º. Base de autorretención. Artículo 4º. Pago de rendimientos inancieros vencidos a no autorretenedores. Artículo 5º. Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de títulos de denominación en unidades de valor constante. Artículo 9º. Valores retenidos.

Decreto 1737 de 1999 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Artículo 1º. Autorretención y retención en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento inanciero. Artículo 2º. Agentes autorretenedores. Artículo 3º. Base de autorretención mensual. Artículo 4º. Retención en la fuente a efectuar por las bolsas de valores o entidades inancieras.

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Ley 0550 de 1999, por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial. Artículo 54. Régimen especial para retención en la fuente. Ley 0685 de 2001. Código de Minas. Artículo 234. Excepciones de retención en la fuente de los pagos o abonos en cuenta que se hagan a favor de organizaciones de economía solidaria productoras de carbón por concepto de la adquisición de dicho combustible para la generación térmica de energía.56.

Nota: Decreto 2418 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.

Artículo 366. Facultad para establecer nuevas retenciones.

Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

Nota: El artículo 366 fue declarado exequible por la Sentencia C-0421 de 1995.

Decreto 0380 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0223 de 1995. Artículo 1º. Retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. Artículo 2º. Causación de la retención de la fuente por IVA. Artículo 3º. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Artículo 4º. Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. Artículo 6º. Obligaciones del agente retenedor. Artículo 11. Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones aplicadas en exceso.

Nota: Véase el Decreto 2885 de 2001 que reglamenta este artículo sobre autorretención en la fuente para servicios públicos prestados a usuarios del sector industrial, comercial y oicial. Decreto 2418 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. Decreto 3050 de 1997 por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 0383 de 1997 y se dictan otras disposiciones. Artículo 21. Autorretención mensual sobre rendimientos inancieros. Artículo 22. Rendimientos inancieros percibidos por entidades cooperativas no sometidas a retención en la fuente. Artículo 23. Obligación de las entidades cooperativas de cumplir normas de retención en la fuente.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 366-1 por el artículo 7º de la Ley 0006 de 1992, así:

Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior.

Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneiciario de los mismos. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

Nota: El artículo 366-1 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0421 de 1995 de la Corte Constitucional.

Decreto 0408 de 1995 por el cual se reglamentan los artículos 365, 366, 366-1, 392 y 401 del Estatuto Tributario. Artículo 8º. Retención en la fuente sobre ingresos del exterior.

Decreto 2338 de 1995 por el cual se reglamenta el artículo 366-1 del Estatuto Tributario. Artículo 1º. Tarifa de retención en la fuente por concepto de ingresos en moneda extranjera proveniente del exterior para no declarantes. Artículo 2º. Tarifa de retención en la fuente por concepto de ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior para declarantes.

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Nota: Véase el Decreto 0858 de 1998 que reglamenta este artículo, el Decreto 0558 de 1999 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones (Retención y aurretención en la fuente sobre rendimientos inancieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera) y el Concepto Tributario 67277 de 2002 sobre retención en la fuente por parte del intermediario que recibe de su proveedor del exterior un ingreso a título de boniicación.

Nota: El inciso 2º del artículo 366-1, fue modiicado por el artículo 174 de la Ley 0223 de 1995, así:

[...].

Nota: El inciso 2º del artículo 366-1 fue derogado por el artículo 69 de la ley 0863 de 2003. Nota: Véase Decreto 2201 de 1998 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. (Retención en la fuente sobre rendimientos inancieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera, etc. y el Concepto Tributario 0100 de 2000 sobre envío de dólares por tráico postal. Aplicación de proceso de situación jurídica.

Nota: Parágrafo 1º, fue modiicado por el artículo 105 de la Ley 0488 de 1998, así: Parágrafo 1º. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.

Nota: El parágrafo 1º del artículo 366-1 fue adicionado con un inciso por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, así:

Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.

Nota: El artículo 50 de la ley 1430 de 2010 fue declarado exequible por los cargos estudiados mediante Sentencia C-0198 de 2012 de la Corte Constitucional.

Nota: El artículo 366-1, adicionado por el artículo 7º de la Ley 0006 de 1992 y modiicado por los artículos 174 de la Ley 0223 de 1995 y 105 de la Ley 0488 de 1998, fue declarado exequible por la Sentencia C-0129 de 2004, únicamente por los cargos examinados. Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de...

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