Disposiciones generales - Retención en la fuente (Artículo 365 al Artículo 419) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844381

Disposiciones generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas409-426
409
Libro Segundo: Retención en la Fuente
LIBRO SEGUNDO
RETENCIÓN EN LA FUENTE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno Nacional podrá
establecer retenciones en la fuente con el n de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del
impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en
cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los
cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como
buena cuenta o anticipo.
Artículo 365 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.
COMENTARIO: Esta facultad para establecer retenciones en la fuente es una manifestación del principio constitucional
según el cual, al ejecutivo le corresponde el recaudo, administración, control y cobro de los tributos y como tal, esta facultad
sirve para establecer mecanismos de recaudo anticipado de los impuestos.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 366 al 368-2, 392 y 437-1.
*Ley 1493 de 26 de diciembre de 2011: Art. 6.
*Ley 1450 de 16 de junio de 2011: Art. 162.
*Decreto Reglamentario 99 de 25 de enero de 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
*Decreto Reglamentario 574 de 1 de abril de 2002: Por el cual se reglamenta el artículo 56 de la Ley 101 de 1993.
*Decreto Reglamentario 700 de 14 de marzo de 1997: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y
se dictan otras disposiciones.
*Decreto 886 de 27 de marzo de 2006: Por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente a título de Impuesto
sobre la Renta aplicable a los Pagos o Abonos en cuenta por concepto de Emolumentos Eclesiásticos.
*Decreto 1479 de 20 de agosto de 1996: Por el cual se expiden normas sobre Retención en la Fuente.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 077313 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013. DIAN. Exención de autorretención del CREE.
CONCEPTO 50772 DE 14 DE AGOSTO DE 2013. DIAN. Pagos no Sujetos a Retención.
OFICIO 50600 DE 14 DE AGOSTO DE 2013. DIAN. Pagos no Sujetos a Retención.
OFICIO 050771 DE 14 DE AGOSTO DE 2013. DIAN. Pagos no sujetos a retención.
CONCEPTO 043596 DE 16 DE JULIO DE 2013. DIAN. Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos
de suerte y azar.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 17266 DE 19 DE MAYO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ. Requisitos para que se con gure el enriquecimiento sin causa.
EXPEDIENTE 19022 DE 9 DE MAYO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA. Obligaciones de los agentes de retención.
EXPEDIENTE 16932 DE 7 DE ABRIL DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ. Facultades del agente retenedor. La decisión de la autoridad pública.
ARTÍCULO 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio
de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984,
el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta
susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta,
que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
Art. 365
410 Estatuto Tributario Nacional 2016
Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o
abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 366 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.
COMENTARIO: Dentro de esa facultad de recaudo del impuesto, el legislador a facultado al ejecutivo para implementar
mecanismos que permitan establecer retenciones o pagos anticipados de los tributos, señalando un tope máximo en la
tarifa de retención y sujeto a que la operación sea susceptible de constituir un ingreso tributario, es decir, que el pago esté
gravado con el tributo.
ARTÍCULO 5. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INTERESES ORIGINADOS EN OPERACIONES ACTIVAS DE
CRÉDITO U OPERACIONES DE MUTUO COMERCIAL. Los intereses o rendimientos nancieros que perciban las
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o
mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a
título del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses
o rendimientos nancieros sobre cada pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos nancieros,
independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que
no tenga la calidad de agente retenedor.
PARÁGRAFO 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos nan cieros para los cuales existan
tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.
PARÁGRAFO 4. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimien tos nancieros que perciban
las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 6. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE COMISIONES EN EL
SECTOR FINANCIERO. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la
fuente del once por ciento (11.0%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa
de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3.0%).
PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de la retención en la fuente de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías
mínimas.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de
comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona
jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.
Decreto Reglamentario 2885 de 24 de diciembre de 2001:
ARTÍCULO 1. AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PÚBLICOS. ( Artículo modi cado por el artículo
8 del Decreto 2418 de 31 de octubre de 2013). Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos
domiciliarios y las actividades complementarias a que se re ere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes,
prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del
respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte
de las empresas prestadoras del servicio, que sean cali cadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
mediante resolución de carácter general.
PARÁGRAFO 1. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para
la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público
domiciliario.
PARÁGRAFO 2. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no
estarán sujetos a autorretención.
PARÁGRAFO 3. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la fac tura de servicios públicos,
actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.
PARÁGRAFO 4. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o
abono en cuenta.
ARTÍCULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3 del Decreto 1626 de
agosto 3 de 2001.
Art. 366

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