Disposiciones generales - Libro segundo. Retención en la fuente (Artículo 365 al Artículo 419) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232561

Disposiciones generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas333-346

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ARTÍCULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. (Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.

Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.

CONCORDANCIAS:

Estatuto Tributario Nacional: Arts. 366 al 368-2, 392 y 437-1.

ARTÍCULO 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

Articulo 366 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

• Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.2.4.2.12. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DESCUENTOS. A partir del 19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del periodo de redención del título. (Articulo 4, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa

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por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

(...)

ARTÍCULO 1.2.4.2.20. ENAJENACIONES SUCESIVAS ENTRE NO AUTORRETENEDORES DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuentos o intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los títulos entre contribuyentes que estando sometidos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenación, siempre y cuando los títulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser enajenado dicho título.

El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.

PARÁGRAFO. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimiento que está transcurriendo al momento de la enajenación. (Artículo 12, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.21. TÍTULOS CON CONSTANCIAS SOBRE VALORES RETENIDOS ADQUIRIDOS POR AUTORRETENEDORES. Cuando se enajene en favor de un agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con descuento o intereses anticipados, que cuente con la respectiva constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimiento en el cual se enajena, se trasladará al agente autorretenedor junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo periodo.

El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar la tarifa de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si latransacción se realiza a través de una bolsa de valores.

Si el agente autorretenedor enajena el título durante el primer periodo de rendimientos para él, trasladará la retención en la fuente que corresponda al rendimiento que no le es imputable, de conformidad con lo aquí previsto.

A partir del primer mes del siguiente periodo de rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 1.2.4.2.13 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de la enajenación. (Artículo 13, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

(...)

ARTÍCULO 1.2.4.2.32. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INTERESES. El rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a la tarifa de retención en la fuente del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)) de la respectiva causación, pago o abono en cuenta. (Artículo 24, Decreto 700 de 1997, Ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

(...)

ARTÍCULO 1.2.4.2.38. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS PROVENIENTES DE CUPONES DESPRENDIBLES. Tratándose de títulos con cupones desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal, cupones correspondientes a sólo intereses, se observarán las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto:

  1. Se practicará retención en la fuente sobre la totalidad del valor nominal del cupón desprendible correspondiente a sólo intereses.

  2. Los descuentos generados en la enajenación de los cupones desprendibles correspondientes a sólo intereses, no causará retención en la fuente.

  3. Los descuentos generados en la enajenación del principal del título, correspondiente a sólo capital, no causará retención en la fuente.

  4. La constancia de enajenación de que trata el artículo 1.2.4.2.26 del presente decreto, no deberá indicar el precio de enajenación o registro.

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  5. La retención en la fuente que se traslade entre contribuyentes no autorretenedores, junto con el precio de enajenación de los cupones desprendibles de intereses, corresponderá al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento [7%) (hoy cuatro por ciento (4%)), al valor nominal del cupón multiplicado por el número de días contados a partir de la fecha de enajenación consignada en la constancia de enajenación, dividido por el número de días del periodo del cupón. (Artículo 33, Decreto 700 de 1997, Ajustada la tarifa por el artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

    (...)

    ARTÍCULO 1.2.4.2.47. VALORES RETENIDOS O AUTORRETENIDOS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que declaren ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos, que hayan estado sometidos a los porcentajes de retención en la fuente, o sobre los cuales se haya practicado la autor retención, de conformidad con las exigencias previstas en el presente decreto y demás normas pertinentes, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, los porcentajes que sobre dichos conceptos hayan sido aplicados de acuerdo con las...

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