Disposiciones generales - Título I. Disposiciones generales - Libro segundo. Retención en la fuente - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2023 – 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 926779923

Disposiciones generales

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas209-213
JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES 209
Parágrafo 2º. La DIAN reorganizará, mediante acto administrativo, su estructura, para
garantizar que exista al interior de la misma una dependencia, seccional o departamento
que se encargue de la scalización y vericación de los requisitos de las entidades sin
ánimo de lucro y de las pertenecientes al Régimen Tributario Especial.
Concordancias: Artículos 1.2.1.5.1.15 y 1.2.1.5.4.13 DURT 1625 de 2016.
LIBRO SEGUNDO
RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 365. Facultad para establecerlas.
Modicado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016. El Gobierno Nacional podrá
establecer retenciones en la fuente con el n de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del
impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando
en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los
cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como
buena cuenta o anticipo.
La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los
contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención
en la fuente establecido en este artículo.
Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las
utilidades y los ingresos brutos del periodo gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo 1º. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo
cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El gobierno
Nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.
Parágrafo 2º. El gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a
título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de
que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.
Concordancias: Artículos 1.3.2.2.1 a 1.3.2.2.10, 1.2.6.6 a 1.2.6.11 y 1.2.7.1.1 a 1.2.7.1.8 DURT
1625 de 2016.
Artículo 366. Facultad para establecer nuevas retenciones.
Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de
diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos
o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del
impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo
pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre
la materia.
Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del
exterior.
Adicionado por el artículo 7º. de la Ley 6 de 1992. Sin perjuicio de las retenciones en la
fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar
porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del
respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o
ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente
de la clase de beneciario de los mismos.
Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

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