Disposiciones generales. Sujetos pasivos. No contribuyentes. Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera - Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844161

Disposiciones generales. Sujetos pasivos. No contribuyentes. Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas3-50
Libro Primero: Impuesto sobre la Renta y Complementarios 3
LIBRO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS
CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y complementarios se
considera como un solo tributo y comprende:
1. (Aparte entre corchetes derogado tácitamente a partir del año gravable 1992, según
lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto 1321 de 20 de junio de 1989, que
adicionaron los artículos 297 y 294 del Estatuto Tributario, respectivamente). Para
las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a nes especiales en
virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se
liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, {en el patrimonio y en la
transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior}.
2. (Aparte entre corchetes que se re ere al impuesto complementario de remesas
fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 d e 2 7 d e diciembre de 2006). Para
los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias
ocasionales y {en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales},
así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y
entidades extranjeras.
COMENTARIO: El impuesto de renta constituye un solo impuesto, bajo el entendido de que el derecho tributario ha establecido
bases complementarias en las ganancias ocasionales. No se trata de impuestos distintos al establecido sobre la renta, sino,
de bases complementarias y relativamente independientes entre sí: la renta en cuanto ingresos ordinarios y las ganancias
ocasionales por ingresos extraordinarios así cali cados, realizados durante el periodo. Las múltiples bases que conforman
el impuesto sobre la renta están relacionadas, pero en ningún caso subordinadas o complementadas entre si. Cada tributo
tiene sus elementos intrínsecos de la obligación, de manera que no es necesario acudir por extensión interpretativa en auxilio
para suplir vacios en la conformación de la obligación tributaria sustancial. Se llama complementario porque los distintos
tributos, gravan de manera independiente operaciones económicas independientes. Se regulan hechos económicos diferentes.
ARTÍCULO 2. AUTORRETENCIÓN MENSUAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos nancieros, sean legítimos tenedores de títulos que
incorporen rendimientos nancieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y
descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión,
expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el período
en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto.
La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el presente Decreto,
deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de
las declaraciones de retención en la fuente.
ARTÍCULO 7. ENAJENACIÓN DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS A CONTRIBUYENTES NO
AUTORRETENEDORES. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos nancieros, o un no contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retención
en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con descuento o con pago de intereses anticipados, en favor
de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga
la calidad de agente autorretenedor de rendimientos nancieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará
al adquirente la retención en la fuente sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su enajenación.
Art. 5
Estatuto Tributario Nacional 2016
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PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre
la cual debe practicarse la retención.
ARTÍCULO 8. PAGO DE INTERESES ANTICIPADOS A NO AUTORRETENEDORES. Cuando el emisor realice un
pago o abonos en cuenta por concepto de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la
renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente
autorretenedor de rendimientos nancieros, la retención en la fuente deberá ser realizada por el emisor o administrador
de la emisión que realiza el pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses anticipados pagados o abonados
en cuenta por el período de rendimiento.
ARTÍCULO 9. NEGOCIACIÓN EN BOLSA DE VALORES DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. Cuando
un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga
la calidad de agente autorretenedor de rendimientos nancieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un titulo con
descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo
de rendimientos en el cual se adquiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del
adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la
diferencia positiva entre el valor nomina! del título y el precio de registro.
PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se; agregará a la base sobre
la cual debe practicarse la retención
ARTÍCULO 16. ADQUISICIÓN DE TÍTULOS DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS CON RETENCIÓN EN DESARROLLO
DE ENCARGOS FIDUCIARIOS. Cuando una sociedad duciaria en desarrollo de un encargo duciario celebrado con
una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o no sometida
a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera o haya adquirido, títulos con descuento o intereses
anticipados, que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que
está transcurriendo al momento de ser adquirido, podrá recuperar mediante el procedimiento señalado a continuación, la
retención en la fuente que corresponda a los rendimientos nancieros generados por los títulos adquiridos en desarrollo
del encargo, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago
periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses, tratándose de títulos con pagos periódicos de
intereses anticipados, siempre y cuando los bene ciarios de dichos encargos sean las entidades no contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, o las exentas de dicho impuesto o las no sometidas a retención en la fuente
por expresa disposición legal.
Para efectos de los dispuesto en el inciso anterior, la sociedad duciaria que en desarrollo del encargo duciario, adquiera
títulos sometidos a la retención en la fuente, al momento de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta retenciones por
consignar y abonará a favor de las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exentas
de dicho impuesto o no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, la retención en la fuente que
corresponda a los rendimientos nancieros que generen los títulos a partir de su adquisición. Dicha retención será el
resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor
nominal del título y el precio de adquisición del mismo. Cuando se trate de títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia
del presente decreto, se debitará de igual forma, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos nancieros
anticipados generados por los títulos a partir del 1 de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de título
con descuentos sin pago periódico de intereses o hasta la fecha del próximo pago de intereses Si se trata de títulos con
pagos periódicos de intereses anticipados.
La sociedad duciaria deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta, de retenciones
por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.
Decreto Reglamentario 187 de 8 de febrero de 1975:
ARTÍCULO 24. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravaran en cabeza de quien ejerza
la patria potestad. Igual tratamiento se aplicara respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no
haya renuncia del usufructo legal.
La renuncia del usufructo legal, para los efectos scales, solo será válida cuando se haga por escritura púbica y no
producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este
por el renunciante.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 1, 11 y 115.
*Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012: Arts. 20 al 29.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 18718 DE 24 DE JUNIO DE 2015. DIAN. No contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
CONCEPTO 044202 DE 29 DE MAYO DE 2009. DIAN. Marco normativo de los impuestos en Colombia.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 16140 DE 28 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Para
exonerarse del pago del impuesto de remesas debe probarse que se reinvirtieron las utilidades durante 5 años o más.
Art. 5
Libro Primero: Impuesto sobre la Renta y Complementarios 5
ARTÍCULO 6. DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (Artículo
modi cado por el artículo 1 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012). El impuesto sobre
la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que
resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los
pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo
año o período gravable.
PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado
retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén
obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán
presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro
I de este Estatuto.
COMENTARIO: Se establece la opción de presentar la declaración tributaria para los no obligados a ello, con la salvedad
que si opta por hacerlo, dicha declaración producirá plenos efectos legales.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 244, 315, 330, 379, 380, 593 y 594-1.
*Decreto 2243 de 24 de noviembre de 2015: Art. 7 lit. e) y Par. 4.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 001793 DE 26 DE ENERO DE 2015. DIAN. Retención en la fuente por retiros de aportes pensionales.
Retención en la fuente en indemnizaciones.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 19251 DE 17 DE JULIO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ. La obligación de pagar el impuesto al patrimonio surge por el hecho de ser contribuyente declarante del
impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los topes jados en la ley para el efecto.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 7. LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las
personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y
complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se
ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando
se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.
COMENTARIO: Esta norma consagra de manera general que todos las personas naturales están sometidas al impuesto,
sin distinguir edad, sexo, estirpe o condición, de manera que, estarán exentos del impuesto, las personas que expresamente
mani este la ley. Esta exención estará dada en razón al patrimonio o sus ingresos, porque aspectos como las incapacidades,
relativas o absolutas, la ley scal las suple otorgándoles una representación a aquellas personas que pese a tener esta
condición, tienen patrimonio o ingresos y en razón de esto, los grava.
ARTÍCULO 14. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO DE PERSONAS NATURALES (EMPLEADOS,
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y DEMÁS PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS RESIDENTES) Y
SUCESIONES ILÍQUIDAS. Por el año gravable 2015 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario, o declaración del Impuesto Mínimo Alternativo Simpli cado (IMAS) cuando el contribuyente obligado
a declarar opte por determinar la base gravable y declarar por este sistema, en el formulario prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones
ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 7o del presente decreto, así como los bienes destinados a
nes especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen
personalmente, así como las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos
permanentes en Colombia.
El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la
renta y complementario y del anticipo, se inicia el 8 de marzo de 2016 y vence en las fechas del mismo año que se indican
Art. 7

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