Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantia - Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de las sociedades de servicios financieros - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393289

Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas198-199

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ARTÍCULO 158. NORMAS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005).

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  1. Conflictos de interés. (Numeral 1 modificado por el artículo 40 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). Las administradoras y sus directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a información privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran. La Superintendencia Financiera determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2 y 3 del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.

    Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo.

  2. Delegación de las funciones de recaudo, pago y transferencia. Las administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.

  3. Libreta para el registro de información. Toda administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquellos lo soliciten, el número de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su valor a la fecha.

    La Superintendencia Financiera establecerá mediante actos...

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