Disposiciones varias - Monotributo - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677175381

Disposiciones varias

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas433-438

Page 433

Artículo 913. Exclusión del monotributo por razones de control.

Adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. Cuando dentro de los programas de fiscalización la Administración Tributaria establezca que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al monotributo, procederá a excluirlo del régimen, mediante resolución independiente en la cual se reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda.

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Una vez en firme el acto de exclusión del régimen, la Administración Tributaria podrá adelantar los procesos de fiscalización tendientes a exigirle el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias que correspondan, por los periodos durante los cuales operó dentro del monotributo en forma irregular, junto con las sanciones que fueren del caso. Igualmente, el contribuyente deberá continuar cumpliendo sus obligaciones tributarias.

Artículo 914. Exclusión del monotributo por incumplimiento.

Adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondiente al total del periodo del monotributo, será excluido del Régimen y no podrá optar por éste durante los siguientes tres (3) años.

Artículo 915. Cambio del régimen común al monotributo.

Adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. Los responsables sometidos al Régimen Común en el impuesto sobre las ventas sólo podrán acogerse al monotributo, cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron las condiciones establecidas en el presente Libro.

Artículo 916. Destinación específica del componente de impuesto nacional del monotributo.

Adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El recaudo del componente del impuesto nacional del monotributo se destinará a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social, en Salud y en Riesgos Laborales. Para el primer caso, los recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, y serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. En el segundo caso, los recursos serán transferidos al Fondo de Riesgos Laborales, creado en el artículo 88 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Artículo 917. División Administrativa.

Derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991.

Artículo 918. Subadministración de Grandes Contribuyentes.

Derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991.

Artículo 919. División de Grandes Contribuyentes.

Derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991.

Artículo 920. Funciones generales.

Derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991.

Artículo 921. Funciones que asume el administrador.

Derogado por el artículo 110 del Decreto 1643...

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