Disposiciones varias
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 178-178 |
178 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e
ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes
en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses,
sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
En todos los casos de escisión, las entidades beneciarias serán solidariamente responsables
con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el
momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos,
retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
TÍTULO IV
REMESAS
Derogado salvo los artículos 325, 326, 327
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 325. Requisitos para los giros al exterior.
Modicado por el artículo 115 de la Ley 223 de 1995. Las entidades encargadas de tramitar
los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional,
deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certicación de
revisor scal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto
de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no
procede.
Artículo 326. Requisitos para la autorización de cambio de titular de inversión
extranjera.
Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional
competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos
Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se
haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.
Parágrafo. Adicionado por el artículo 90 de la Ley 788 de 2002. Para acreditar el pago de los
impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera
que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la
liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos
autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable
inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la
inversión.
Concordancias: Artículos 1.6.1.5.3 a 1.6.1.5.5 y 1.6.1.13.1.1 DURT 1625 de 2016.
Artículo 327. Facultad de establecer condiciones para el cambio de titular de inversión
extranjera.
El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones
extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.
Artículo 328. Recaudo y control.
Derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.
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