Distintividad adquirida de la marca de color como fundamento para el registro. Requisitos para demostrar distintividad - Núm. 1596, Julio 2020 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 847012538

Distintividad adquirida de la marca de color como fundamento para el registro. Requisitos para demostrar distintividad

AutorJuan Roberto Puentes Suárez
CargoUniversidad del Rosario
Páginas14-15
En ese sentido, la parte demandante tenía la
única carga de presentar los hechos sobre los
que se fundan sus pretensiones, la causa
petendi, pero no la de calificar asertivamente la
acción y la norma sustancial aplicables al caso
pues esto correspondía al juez.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil aclaró
que es posible que “un demandante acumule en
una demanda varias pretensiones contra uno o
varios demandados, o que varios demandantes
acumulen pretensiones contra uno o varios
demandados, siempre que se cumplan con los
requisitos del artículo 88 del Código General del
Proceso”.
Además de que las pretensiones pueden
decidirse conforme a regímenes de
responsabilidad contractual y extracontractual.
La Sala de Casación Civil encontró que no había
razón alguna para que se le negara al hijo de la
pasajera el estudio de sus pretensiones pues
estas podían ser acumuladas en el mismo
proceso. Y por ello, el razonamiento del
juzgador de que éste “no podía demandar por la
vía extracontractual porque el accidente tuvo
origen en la ejecución de un contrato, pero
tampoco podía reclamar por la vía contractual
porque no hizo parte del contrato” fue
completamente errado.
Y, por último, la Corte Suprema de Justicia
definió la responsabilidad atribuible a los
demandados en el proceso. Como se trató de la
ejecución de un contrato de transporte, la
obligación era de resultado, y lo único que
habría permitido eximirlos de responsabilidad
habría sido la culpa exclusiva de la víctima o la
intervención de un elemento jurídicamente
relevante, y ninguna de estas situaciones se
probó en el proceso. Por lo cual, los
demandados son solidariamente responsables
según el artículo 991 del Código de Comercio y
2344 del Código Civil.
El documento puede ser consultado AQUÍ
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Distintividad adquirida de la marca de color
como fundamento para el registro. Requisitos
para demostrar distintividad
Superintendencia de Industria y Comercio,
Resolución No. 14792 del 7 de abril de 2020.
 Por: Juan Roberto Puentes Suárez
 (Universidad del Rosario)
J UL IO D E 20 20 N O. 1 59 6
Propiedad Industrial
Mediante la Resolución No. 14792 la
Superintendente Delegada para la Propiedad
Industrial resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la Sociedad Coordinadora de
Buses Urbanos de Manizales SOCOBUSES S.A en
contra de la decisión que, con fundamento en la
causal de falta de distintividad consagrada en el
literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, negó
el registro de la marca de color solicitado por
dicha sociedad.
Como sustento de su apelación, la sociedad indicó
que el signo cuyo registro se solicitó sí cumplía
con los requisitos establecidos en Decisión 486 de
2000 para constituirse como una marca; en
especial, el de distintividad. Al respecto, alegó que,
no se pretendía apropiarse de los colores azul y
blanco aisladamente considerados, lo pretendido
fue la apropiación respecto de la combinación de
tonalidades específicas de azul y blanco a su vez
delimitadas por la forma de un bus de
servicio público, derivándose de lo anterior que la
marca sí es “susceptible de distinguir los servicios
de transporte prestados por la empresa (…), en
tanto se trata de una forma única”.

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