Ocupación del dominio - Modos de adquirir el dominio y los otros derechos reales - Parte tercera. Derechos reales - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661770

Ocupación del dominio

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas464-480

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En este capítulo estudiaremos la ocupación como modo de adquirir el dominio. En efecto, al igual que la accesión y la creación, este modo únicamente está relacionado con el derecho de dominio o propiedad.

Ahora bien, si aceptamos que la posesión es un derecho real provisional, tendría que reconocerse que uno de sus modos de adquisición es la ocupación. En este caso, estaríamos hablando de posesiones originarias, cuyo derecho no se recibe de nadie; el derecho nacería a partir de un acto unilateral que podría caliicarse como acto de ocupación. Al lado de estas posesiones originarias se encontrarían las posesiones derivadas, cuyo derecho se recibe de otro sujeto (por tradición o sucesión por causa). Sin embargo, en esta parte del libro solamente nos referiremos a la ocupación del derecho real de dominio.

La ocupación es el modo más sencillo de adquirir el dominio. Se reconoce respecto de las cosas que no tienen dueño, mediante la aprehensión material de ellas acompañada de la voluntad de adquirir el dominio del bien. Son ocupables los bienes que carecen de propietario, "los bienes de ninguno".883

Por su parte, el modo que conocemos como usucapión opera respecto de bienes ajenos, bienes que tienen propietario, pero cuyo dominio se gana por la posesión que se ejerce sobre ellos por el término de ley. Se trata, pues, de dos modos de adquirir el dominio de los bienes que se "articulan" perfectamente. En efecto, respecto de los bienes sobre los cuales no se permite la ocupación: bienes que tienen dueño, se acepta la usucapión como modo de ganar su dominio, salvo, claro está, los bienes estatales cuyo dominio no se puede ganar por ninguno de estos modos.

Abordemos, entonces, la noción de ocupación (A), sus requisitos (B) y clases (C). Finalmente, hablaremos de algunos bienes que no son ocupables (D).

A Noción

La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio; con ella la propiedad sobre un bien no se recibe de alguien (como acontece con la tradición). La ocupación se reconoce respecto de bienes que carecen de propietario. Por consiguiente, no se pueden ocupar los inmuebles, puesto que este tipo de bienes en nuestra normativa siempre tienen propietario: un particular o el

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Estado. En efecto, el propietario de un inmueble es quien aparece como tal en el respectivo registro de instrumentos público. De otra parte, los bienes que no cuenten con un registro deben considerarse como baldíos, cuyo dominio es siempre del Estado. De igual manera, el Estado es el dueño de los bienes vacantes (se deben declarar como tales los inmuebles que, por encontrase abandonados, no tienen ni poseedor ni propietario particular, en cuyo caso ingresarán a hacer parte del patrimonio del Fondo Nacional Agrario).

Consideramos que las cosas muebles no tienen dueño y, por consiguiente, son ocupables, cuando:

· Nunca han tenido dominus: res nullius.

· Habiéndolo tenido, su derecho de dominio fue abandonado por su antiguo propietario: res derelictae. Ahora, se deben diferenciar las cosas abandonadas de las perdidas. La normativa no permite la ocupación de las cosas muebles perdidas, puesto que sobre estas el ordenamiento sigue reconociendo el derecho de dominio de sus propietarios.

B Requisitos de la ocupación del dominio

La ocupación demanda cuatro requisitos. Debe tratarse de un bien mueble sin dueño (1). Se exige que el ocupante aprehenda físicamente el bien (2). Además, el ocupante debe tener la voluntad de adquirir su dominio (3). Finalmente, la ocupación debe estar permitida por la ley (4).

1. Muebles sin dueño

En nuestra normativa se reconocen dos tipos de cosas muebles sin dueño: res nullius (a) y res derelictae (b).

a Res nullius

Se trata de las cosas que no son de nadie y que siempre han carecido de dueño. Son, pues, res nullius las "piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior" (art. 699 C.C.). También deben considerarse como res nullius las cosas animadas, como los animales silvestres, bravíos o salvajes.

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b Res derelictae o cosas abandonadas

Son las cosas cuyo derecho de dominio fue abandonado voluntariamente por su antiguo dueño. La consecuencia jurídica de este abandono es la extinción de su derecho de propiedad. Estos bienes abandonados884se diferencian de las cosas perdidas, toda vez que sobre estas se sigue reconociendo el derecho de propiedad de sus respectivos propietarios. Valga decir, mientras que las cosas abandonadas (que carecen de propietario) son ocupables, las cosas perdidas (respecto de las cuales se sigue reconociendo su dominio) no son ocupables. Las preguntas pertinentes son, pues, las siguientes: ¿cuándo se entiende que un bien que está por fuera de la esfera de control de su propietario se encuentra perdido? (i) y ¿cuándo se entiende que el bien ha sido abandonado por su antiguo propietario? (ii).

(i) En general, pensamos que el ordenamiento presume que la cosa se encuentra perdida y no abandonada. En los términos de los artículos 704 y 705 del C.C. las cosas perdidas no son susceptibles de ser ocupadas y deben ponerse a disposición de su dueño si este fuere conocido;885en caso contrario, si la identidad del dueño no se conoce, se deben entregar a la primera autoridad política del municipio en que se realizó el hallazgo, dentro de los treinta días siguientes (arts. 704 y 705 C.C.).886Si la correspondiente autoridad no puede identiicar al dueño, el bien deberá reputarse provisionalmente mostrenco. La declaración deinitiva de bien mostrenco deberá ser promovida por el ICBF ante el juez, para que se realice la correspondiente adjudicación en su favor. Según el artículo 408 del C. de P.C. se debe tramitar por proceso abreviado la declaración de los bienes vacantes y mostrencos.

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En conclusión, consideramos que en los arts. 698, 704 y 705 del C.C. se establece una presunción legal (art. 66 C.C.) según la cual los bienes que evidencien dominio anterior (v. gr., cosas elaboradas por el hombre) deben entenderse como perdidas, extraviadas, separados de la posesión de su propietario sin su voluntad.

(ii) Ahora bien, tendría que reconocerse que ciertos casos concretos nos revelan la intención maniiesta de su antiguo propietario de abandonar su dominio sobre el bien. Hablamos, por ejemplo, de los objetos que se tiran a los estanques, de bienes extremadamente consumibles como los alimentos, periódicos y revistas que se dejan en lugares públicos, etc.887Además, ciertos bienes como los tesoros (art. 700 C.C.) y los animales domesticados (abejas y palomas, arts. 696 y 697 C.C.), por discutible que resulte, son considerados como cosas abandonadas, res derelictae, es decir, bienes ocupables.

2. Aprehensión material

Según el diccionario de la Real Academia Española, aprehender es "coger, asir, prender a una persona, o bien alguna cosa".888Se trata, entonces, de la acción de tomar física o materialmente un bien mueble.

3. Voluntad de adquirir el dominio del bien

La aprehensión material debe estar acompañada del ánimo de adquirir el dominio sobre la cosa. Se trata, entonces, de un acto de voluntad regulado por las normas sobre la capacidad. Ha de recordarse que los dementes y los infantes carecen de voluntad (art. 784, inc. 2, C.C.).

4. Legalidad

La ocupación debe estar autorizada por el ordenamiento. La ley no permite la ocupación de los bienes muebles perdidos (ya anotamos que los muebles que evidencien dominio anterior se presumen perdidos, y por ende no son

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ocupables), los cuales deben ser devueltos a sus dueños o, en su defecto, deben ser declarados judicialmente mostrencos, cuyo dominio es del ICBF (Ley 75 de 1968). Tampoco puede adquirirse por ocupación el dominio de los muebles que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación (arts. 8, 63, 70, 71, 72 C.N. y Ley 1185 de 2008). Por lo demás, respecto de ciertos muebles animados se puede limitar el ejercicio de la ocupación (por ejemplo la práctica de la caza o pesca, arts. 30 y 32 de la Ley 84 de 1989).

C Clases de ocupación

En la normativa se consagran dos clases de ocupación: caza y pesca (1) e invención o hallazgo (2).

1. Caza y pesca (ocupación de cosas animadas)

De la caza y pesca estudiaremos su concepto (a) y reconocimiento (b).

a Concepto

La caza es "todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dán-doles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos" (art. 250 del Decreto 2811 de 1974). En los términos del artículo 30 de la Ley 84 de 1989, en el territorio nacional solamente se permite la caza de los animales bravíos en los siguientes casos: con ines de subsistencia (entendiéndose por tal la caza que se realiza para el consumo de quien la ejecuta o su familia, siempre que no esté prohibida total, parcial, temporal o deinitivamente para evitar la extinción de alguna especie) y con ines cientíicos o investigativos, deportivos, educativos o de fomento (se requiere autorización escrita expedida por la entidad administradora de los recursos naturales, que debe precisar la zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura).

La pesca es "el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección" (art. 271 del Decreto 2811 de 1974). La pesca de subsistencia y...

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