Dominio o propiedad particular - vLex Colombia

Dominio o propiedad particular

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas97-120
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Dominio o propiedad particular
78. Def‌inición y contenido
Los juristas recomiendan al Legislador abstenerse de dar def‌iniciones porque estas
siempre terminan siendo incompletas o controvertibles,1 pero el Legislador es el que
manda y en una cantidad de casos no presta atención a tan sanas sugerencias, aunque,
siendo francos no todas las veces es cuestionable que así lo haga, especialmente cuando
permite iniciar con paso f‌irme alguna noción de cierta complejidad.
Nuestro Código, siguiendo el texto del artículo 544 del Código Civil francés,2
declaró:
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno [Inc. 1° Art. 669 C. C.;
el término “arbitrar iamente” fue declarado inexequib le por Sent. C-595/99 Cort. Const.] .
El que tiene el derecho real de dominio puede gozar y disponer del bien como
lo estime conveniente, siempre que no exista alguna limitación para hacerlo. Para el
efecto contará el amparo del Estado, lo que le permite exigir de los demás el reco-
nocimiento y respeto.
79. El dominio como derecho “perpetuo”
Las cosas que se integran al mundo jurídico permanecerán en éste hasta su destrucción,
de modo que el derecho de dominio y los demás derechos reales tienen una vocación
de permanencia y, mientras conserven su sustancia, el titular gozará de sus ventajas
que se transferirán de unos sujetos a otros, sin solución de continuidad. La escueta
carga de respetar la ventaja de que puede gozar el titular del derecho continúa por
tiempo indef‌inido.
La perpetuidad se ref‌leja en la cadena continua de dominio entre los diversos
sujetos que se suceden como propietarios (tradición y sucesión), pero también en que la
ausencia de ejercicio del derecho real no presupone su pérdida, así, el que extravía un
bien, continuará con el dominio y, si luego de muchos años aparece su bien y nadie
lo ha ganado por prescripción, podrá perseguirlo del mismo modo que si lo hubiera
tenido en su poder todo el tiempo.
Contrasta esta situación con el derecho personal u obligación en la cual el
vínculo entre sujetos tiene una vocación esencial para desaparecer en un lapso mayor
1 Anotaba Javoleno : “En el derecho civil toda def‌inición es peligrosa; porque es difícil que no pueda ser altera-
da”. [D. L. XVII, 202].
2 Josserand l o asocia a la Decl aración de los Derechos del Hombre y del C iudadano de 1789: “La pro-
piedad es un derecho inviolable y sagrado [Art, 17].JOSSERAND, Louis.Derecho civil, T. I, Vol. III. Buenos Aires:
Europa-América, 1953, p. 79. Trad. Santiago Cunchillos y Manterol a.
Derecho civil. Bienes. Derechos reales
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o menor cuando se satisfaga al acreedor u ocurran otras causales de extinción de la
obligación, con lo cual la relación jurídica se deshace.
80. Las ventajas que proporciona el dominio
El titular del derecho de propiedad cuenta con una serie de facultades para su bene-
f‌icio que, de ordinario, ejercita sin caer en cuenta por qué o cómo lo hace. Sin embargo,
para la precisión de los conceptos es imprescindible determinar el alcance de cada
ventaja que presta cada objeto desde el punto de vista del Derecho. Estas ventajas se
han reducido a tres (ius utendi uti—, ius fruendi frui— y ius disponendi abutere
o consumere—) y se analizan como elementos de la propiedad, aunque en ocasiones
pueden llegar a constituirse derechos reales autónomos, que implican una “desmem-
bración” de la propiedad.
81. Del ius utendi
El uso o, más precisamente, ius utendi está concebido como la facultad jurídica de
servirse de la cosa de un modo apropiado según su naturaleza y sin ocasionar más
menoscabo que aquel que se produce por la manipulación ordinaria del objeto.
Una casa se usa habitándola y sirviéndose de los elementos de comodidad, co-
mo muebles, cocinas, servicios sanitarios, o paseando por ella, o guardando elementos;
un vehículo se usa para el transporte de personas o de cosas e incluso para exhibición
si se trata de uno que tenga suf‌icientes calidades para suscitar el interés; la ropa se
usa vistiéndola, según el tipo de prenda y el destino; en la empresa se usan equipos,
computadores, maquinarias, etc.
El uso simple puede acarrear cierta cantidad de transformación, deterioro e
incluso la posibilidad de apropiación o destrucción de algunos bienes accesorios,
siempre que sea esta necesaria para el correcto goce y el menoscabo sea poco rele-
vante y connatural a la utilización de la cosa. Por ello, quien consume agua, energía
eléctrica o gas mientras usa una casa o gasta las servilletas de papel, o recoge algo
de leña para alimentar el fuego de la estufa, se transporta y gasta la gasolina, todavía
actúa en el marco del uti.
Cuando, para obtener que una cosa preste su servicio natural, sea imprescindi-
ble producir un deterioro mayor en el bien, éste no puede usarse, en sentido jurídico,
porque se estaría disponiendo parcial o totalmente del mismo, lo que exige contar
además con las facultades de disposición. Hecha esta precisión se advierte que hay
bienes que no pueden ser usados, como una suculenta comida cuyo destino f‌inal es
ser consumida, la leche que se va cuajar para producir quesos, e igualmente las mate-
rias primas y productos de una empresa, ya que su f‌inalidad es convertirlos en otros
elementos a través del proceso de manufactura, o su destino es ser enajenados en la
actividad comercial.3 Tampoco se usa el dinero porque sólo se le puede sacar prove-
3 Aunque dudo que el Legi slador tuviera conciencia del alca nce de lo que estaba generando, luego de la
vigencia de la Ley de Gara ntías Mobiliarias [L. 1676/13] lo s nuevos bienes res ultado de la transf ormación de
las materias primas, toman el nombre de ‘derivados o atrib uibles’ y supone la ley que son reempl azos o sus-

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