Donación de órganos en Colombia: consideraciones sociojurídicas en torno a la Ley 1805 del 2016 - Núm. 15-1, Enero 2020 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 844664482

Donación de órganos en Colombia: consideraciones sociojurídicas en torno a la Ley 1805 del 2016

AutorMisael Tirado Acero
CargoDoctor en Sociología Jurídica e Instituciones Políticas de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Evaluación Social de Proyectos de la Universidad de los Andes (Colombia)
Páginas273-316
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VIeI / e-ISSN: 1909-0528 / Vol. 15, N.° 1 / enero-junio 2020 / Bogotá, Colombia. / Universidad Santo Tomás / pp. 287-316
Misael Tirado Acero
Donación de órganos en Colombia: consideraciones sociojurídicas en torno a la Ley 1805 del 2016
dignidad le es inherente. Esta práctica también está limitada por los derechos sobre
el cuerpo, que son, en principio, derechos de la personalidad (nunca reales), lo que
se manif‌iesta en la prohibición constitucional de afectar la integridad corporal, la
punibilidad de los atentados contra la integridad, la prohibición de la tortura, la
imposibilidad de disponer del cuerpo de forma permanente y lesionante, así como la
posibilidad de establecer la forma en que se dispondrá del cadáver25 (Valencia Zea y
Ortiz Monsalve, 2011).
El marco normativo internacional regula la donación de órganos mediante la directriz
3 de la  que establece: “Un órgano solo puede ser removido del cuerpo de un dador
vivo adulto26, con propósito de trasplante, si el donante otorga su consentimiento
libre” (Farfán, 2006, p. 36)27. Situación diferente aplica para el donante cadavérico,
pues depende de la legislación y de la regulación que esta determine para el cadáver
y su disposición. Farfán dice que “en algunas legislaciones como la cubana o la
sovietica, se acepta el sistema de la socialización del cadáver, de manera que el cuerpo
de la persona fallecida tiene como único titular a la sociedad” (2006, p. 68), mientras
que, en otras, como la colombiana, el cadáver aún preserva algunos derechos como
resultado de la personalidad, sin que exista derecho de posesión alguno sobre aquel
por parte de sus herederos (Cifuentes Muñoz, 1994)28.
25 Debe entenderse que el cadáver no es un objeto susceptible de que dispongan de él sus deudos; al respecto,
establece Lehmarm que “el cadáver no es cosa, cuya propiedad pueda transmitirse a los herederos, sino un
residuo de la personalidad” (Lehmann, 1949).
26 Esta disposición es únicamente aplicable a los órganos simétricos frente a los cuales es posible retirar uno sin
alterar sustancialmente la calidad de vida del donante.
27 “Cualquier benef‌icio o contraprestación que se ofrezca a la persona que cede el órgano limita sus posibilidades
discernimiento, intención y libertad para otorgar el consentimiento informado” (Farfán, 2006, p. 39).
28 “Las normativas sobre trasplante de órganos pueden clasif‌icarse en función del carácter, la condición y el
ejercicio del consentimiento del donante. De este modo, es posible identif‌icar distintos modelos de trasplante
en atención, primero, a si es necesario o no que conste la voluntad expresa del donante del órgano. Si lo es, se
trata de un modelo de donación ‘explícita’ o ‘opting in’; de lo contrario, si se asume que todas las personas son
potenciales donantes a menos que señalen lo contrario, estamos ante un modelo de ‘consentimiento presunto’
u ‘opting out’. Si no existe condición para ser benef‌iciario de una donación de órganos, estamos ante el modelo
de donación ‘universal’. Si, en cambio, la voluntad de donar se convierte en un requisito para ser receptor de un
órgano (es decir, si a los individuos nos es exigible la reciprocidad), el modelo será ‘condicionado’. Este es uno
de los cambios que han sido introducidos por la nueva ley chilena y que solo existía desde 1986 en Singapur y,
desde el 2010, en Israel” (Zúñiga, 2015, p. 1331).
302 VIeI / e-ISSN: 1909-0528 / Vol. 15, N.° 1 / enero-junio 2020 / Bogotá, Colombia. / Universidad Santo Tomás / pp. 287-316
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VIeI
La donación de órganos en Colombia estaba regulada hasta la aparición de la Ley
1805 del 2016 y, aún hoy, de forma parcial, por la Ley 9 de 1979 en sus artículos
515 a 547, adicionada por la Ley 73 de 1988 y reglamentada por los decretos 1546
de 1998 y 2493 del 2004 (Valencia Zea y Ortiz Monsalve, 2011). Este marco
normativo establecía que “solo se podrá proceder a la utilización de los órganos,
componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se ref‌iere este artículo, cuando
exista consentimiento del donante, del receptor, de los deudos, abandono del cadáver
o presunción legal de donación” (artículo 1, Ley 73). La situación jurídica que más o
menos permanece sin modif‌icación es la Ley 1805 del 2016, excepto por la inclusión
de los tejidos como componente orgánico y la necesidad de un consentimiento libre,
previo e informado; se elimina de la ecuación la individualización del consentimiento
y el abandono del cadáver29.
La legislación previa, al igual que la Ley 1805 del 2016, establecía la presunción
de donación al momento de la muerte. No obstante, admitía la legislación anterior
dicha presunción de donación si y solo si “dentro de las seis (6) horas siguientes a
la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de una autopsia médico-
legal sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresan su oposición en el
mismo sentido”30. Es decir, que la presunción admitía prueba en contrario, situación
que en la actualidad no es plausible, pues según el artículo 3, “se presume que se es
donante cuando una persona durante su vida se ha abstenido de ejercer el derecho
que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos, tejidos o componentes
anatómicos después de su fallecimiento”31.
29 Dice el artículo 2 de la Ley 1805 del 2016: “Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos,
componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se ref‌iere este artículo, cuando exista consentimiento del
donante libre, previo e informado o presunción legal de donación”.
30 Al respecto, establecia el artículo 6 del Decreto 1546 de 1998 que “para ejercer el derecho a oponerse, los
deudos deberán presentarse y acreditar dicha condición, dentro del lapso de seis horas siguientes a la ocurrencia
de la muerte encefálica o antes de la iniciación de una necropsia, y expresar su oposición, en caso de no haberse
expresado la voluntad de donar en vida” (Tirado Acero, 2011).
31 Rojas-Delgado, Gutiérrez-Montaña, Rojas Rivera, Saavedra Ávila y Nancupil Reyes (2014) aducen que el
sistema de distribucción de órganos, mediante el criterio de priorización de la donación recíprocra, genera
inequidades asimétricas.

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