De las donaciones entre vivos - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886729

De las donaciones entre vivos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas434-446

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ARTÍCULO 1443. DEFINICIÓN. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com). • Código Civil: Arts. 28, 125, 150, 164, 492, 1194, 1243 al 1246, 1258, 1259, 1482 al 1489, 1495 al 1497, 1499, 1500, 1712 y 2301.

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• Estatuto Aduanero: Art. 531.

• *Decreto-Ley 1712 de 1 de agosto de 1989: Por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 62 y 355.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• OFICIO 236 DE 13 DE MARZO DE 2015. DIAN. Perfeccionamiento de la donación y transferencia del dominio.

• CONCEPTO 2152 DE 24 DE JUNIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Donación. Insinuación. Reparto Notaria.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 6585 DE 20 DE MAYO DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. La donación entre vivos es un contrato.

• EXPEDIENTE 6796 DE 18 DE MARZO DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Trámite notarial y procedimiento judicial.

ARTÍCULO 1444. SUJETOS HÁBILES PARA DONAR. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 74, 633, 1018, 1061, 1503 y 1505.

ARTÍCULO 1445. SUJETOS INHÁBILES PARA DONAR. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 304, 491, 492, 653, 1196, 1502 al 1504, 1844 y 2165.

ARTÍCULO 1446. SUJETO CAPAZ PARA RECIBIR DONACIÓN. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 74, 633, 1448 y 1502 al 1504.

ARTÍCULO 1447. DONACIÓN DE PERSONA INEXISTENTE Y BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación.

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las excepciones indicadas en los incisos 3 y 4 del artículo 1020.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 74, 633, 1019, 1020, 1136 y 1536.

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ARTÍCULO 1448. EXTENSIÓN DE LAS INCAPACIDADES DE RECIBIR HERENCIAS Y LEGADOS. Las incapacidades de recibir herencias y legados, según el *artículo 1021, se extienden a las donaciones entre vivos.

*Nota de Interpretación: Léase artículo 1022. CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1008, 1011 y 1022.

ARTÍCULO 1449. NULIDAD DE LA HECHA AL CURADOR DEL DONANTE. Es nula, asimismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 432, 504, 1196 y 1741.

ARTÍCULO 1450. PRESUNCIÓN LEGAL DE DONACIONES ENTRE VIVOS. La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 66, 1454, 1599, 1713, 2317 y 2373.

• *Decreto 237 de 4 de febrero de 1983: Art. 1.

ARTÍCULO 1451. ACCIONES QUE NO CONSTITUYEN DONACIÓN. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 446, 574, 575, 580, 1215, 1282, 1295, 1536, 1736 y 2441.

ARTÍCULO 1452. DONACIONES EN COMODATO Y MUTUO INTERÉS.

No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce costumbre a darse en arriendo.

Tampoco lo (sic) hay en el mutuo sin interés.

Pero lo (sic) hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 1617, 1711, 1712, 1973, 2200, 2224 y 2230.

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Art. 101.

ARTÍCULO 1453. DONACIONES EN SERVICIOS PERSONALES

GRATUITOS. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos que ordinariamente se pagan.

ARTÍCULO 1454. DONACIONES EN FIANZA, PRENDA O HIPOTECA. (Apartes en cursiva modificados por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una garantía inmobiliaria o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una garantía inmobiliaria o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 492, 1450, 1599, 1711 al 1713 y 2317, 2361, 2409 y 2432.

ARTÍCULO 1455. DONACIÓN AL NO EXISTIR AUMENTO PATRIMONIAL O VENTAJA DINERARIA. No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

ARTÍCULO 1456. INEXISTENCIA DE DONACIÓN POR PRESCRIPCIÓN.

No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 2523 al 2525 y 2539.

ARTÍCULO 1457. DONACIÓN DE INMUEBLES. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 491, 656, 756, 757, 1500, 1758, 1760, 1771, 1858 y 2637.

• Código General del Proceso: Art. 243.

• *Decreto-Ley 960 de 20 de junio de 1970: Art. 13.

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ARTÍCULO 1458. INSINUACIÓN DE DONACIONES ANTE EL NOTARIO. (Artículo modificado por disposición del inciso 3 del artículo 1 del Decreto-Ley 1712 de 1 de agosto de 1989). Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.

Queda en estos términos modificado el artículo 1458 del Código Civil.

• Decreto-Ley 1712 de 1 de agosto de 1989:

ARTÍCULO 2....

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