Dosificación de las penas privativas de otros derechos
Páginas | 36-38 |
36 JFACE T
A
URÍDIC
CuandoseimponencomoaccesoriasAplicacióndelsistemadecuartos
Impera aclarar que var ias son las circunstancias observad as por la Sala
privación del derecho a la tenencia y porte de ar ma
Tales aspectos son: i) la ausencia de razones que fu nden su imposición
ii)
artículo 51 ibídem, y iii)
de cuartos ordenado e n los artículos 60 y 61 del citado Estatuto, mediante
sentencia d eberá contener una fundamentación explicita sob re los
motivos de la determinación c ualitativa y cuantitativa de la pena
1. En lo inherente al primer punto, tr as un rastreo del criterio que sobre
el particular ha ten ido la Corporación, se constata la ausencia de lesión a la
determinación c ualitativa
la comentada sanción accesor ia, ya que en tratándose de los delitos descritos
Las penas privativas de ot ros derechos
La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas
[La] sola naturaleza del delito o las considera ciones plasmadas acerca
de su imposición, dado que no pue de confundirse la motivación acerca de
la realización del injusto con la motivación relacio nada con la imposición
de la pena. La primera atañe a la s pruebas que sustentan la manifesta-
ción en el mundo exterior de un a conducta típica y antijurídica, mient ras
que la segunda concierne al re proche personal (manifestada en la sanción
punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho co mportamiento, situación
valores distintos.
Explicó la Corte para apar tarse por mayoría de la comentada tesis que:
-
ciones de defensa personal o de uso pr ivativo de las Fuerzas Armadas
-sea que se impute solo esa conducta pu nible o en concurso de delitos-, se
entiende cumplida la garant ía de motivación de la imposición de la sanción
accesoria de privación del de recho a la tenencia y porte de armas, con la
armas de fuego o municiones “sin per miso de autoridad competente”. En
otras palabras, la declaración judici al de que ajustó su comportamiento a
cualquiera de las conducta s descritas en los artículos 365 o 366 del Código
para privar del mencionado de recho al condenado.
(…)
No está de más advertir que e sos delitos de peligro común, que pueden
ocasionar graves perjuic ios a la comunidad, se sancionan cada vez con ma yor
severidad en cuanto se c onstituyen en presupuesto obv io de la violencia nacio-
nal. Ese aumento de la punibilidad, a la ve z, está inscrito -no hay duda- en
políticas de desarme de la població n claramente orientadas a contrarrestar la
criminalidad asociada a la ut ilización de armas de fuego (o químicas, bioló-
gicas o nucleares), la cual se muestra como un o de los principales problemas
que obstaculizan el desarrollo del paí s.
No resulta sensato, en ese contexto, en ca sos de condena por delitos de
de la pena de privación del derecho a la te nencia y porte de armas de fuego
una fundamentación adicion al a la declaración de existencia de la conducta
punible. Simple y llanamente porque se plantea lóg ica, necesaria y propor-
cional su deducción en tales casos. No se en tendería que a quien se reprocha
químicas, biológicas o nucleares, no se le de spoje del derecho a poseerlas por
el tiempo que permita la ley.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el criter io jurisprudencial actual-
per se
La privación del derecho a la tenencia y por te
de arma
relación directa con la re alización de la con-
ducta punible por haber abusad o de ellos o haber facilitado su comisión, o
cuando la restricción d el derecho contribuya a la prevención de cond uctas
similares a la que fue objeto de condena
-
-
norma su stantiva.
a-quo -
rismo frente a la susodicha pen a accesoria sin tener en cuenta el sistema de
libertad sí se valió de las alud idas directrices.
La privación del derecho a la tenencia y porte d e arma
un mínimo y u n máximo (este último fr anqueado por el a-quo), sino que a
lo sumo, con sujeción a las consideraciones que expuso para individual izar
mismo, también habría ubicado aquella en ese ámbito de movilid ad pero
pena accesoria.
El objeto de estudio en este punto, entonces, no solo repercute en la
-
-
tad, en las privativas de ot ros derechos, bien sean principales o accesorias,
es imperativo sujetarse al sistema de cu artos previsto en el artículo 61 y
-
libertad ni l as restrictivas de otros derechos, ni ent re la individualización
de las penas principales ( prisión, multa y privaciones de otros derechos
a la inhabilitación que va aparejad a con la de prisión).
-
fundamentos para la in dividualización de la pena
fundamentos para la individ ualización de la pena de prisiónfunda-
mentos para la individualización de la s sanciones principales
pena -
estatuto punitivo, incluidas las p enas privativas de otros derechos a las
cuales alude el artículo 52 inciso 1º de la Ley 599 de 2000.
Ello, claro está, a menos que de la norma se desprend a otra cosa, como
sucede con el inciso 3º del último precepto acer ca de la inhabilidad para
penas privativas de otros dere chos están contempladas como principales en
ciertos tipos (por ejemplo, las sanciones de los ar tículos 109 inciso 2º, 121
-
el ámbito de movilidad
previsto en la ley en cua rtos: uno mínimo, dos medios y uno máximo
como observar los demás pará metros previstos en el artículo 61.
de los criterios y reglas para la deter minación de
la punibilidad de las
consecuencias jurí dicas de la conducta punible
artículo 52, que trata de la s penas privativas de otros derechos, así como los
abarcada por el capítulo I.
De hecho, el inciso 2º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 dispone
de manera explícita que “[e]n la imposición de las penas acce sorias se
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba