Régimen económico del matrimonio español desde la codificación hasta la reforma de 1981 - Núm. 25, Julio 2006 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51761140

Régimen económico del matrimonio español desde la codificación hasta la reforma de 1981

AutorYadira Alarcón Palacio
CargoAbogada, Doctora en Derecho Privado Social y Económico
Páginas82-124

    Este artículo es resultado del trabajo Doctoral elaborado por la autora en torno al Patrimonio común como objeto de responsabilidad de los casados en sociedad de gananciales. Este trabajo le mereció el título de Doctor en Derecho, con calificación sobresaliente cum laude por unanimidad, otorgado por la Universidad Autónoma de Madrid (España).


Yadira Alarcón Palacio: Abogada, Doctora en Derecho Privado Social y Económico, Universidad Autónoma de Madrid; profesora de Derecho Civil. Actual Coordinadora del Grupo de Investigación en Derecho y Ciencia Política (GIDECP), categoría B de Colciencias, de la Universidad del Norte y directora de esta Revista. Dirección postal: Universidad del Norte, Km 5, vía a Puerto Colombia, A.A. 1569, Barranquilla (Colombia). yalarcon@uninorte.edu.co

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Introducción

La inexistencia del Código Civil en España durante la casi totalidad del siglo XIX permitió que las normas contenidas en Las Partidas o en el Ordenamiento de Alcalá o en Las Leyes de Toro o en algunas otras leyes recopiladas en la Novísima de 1805, fuesen las normas civiles que rigieran en plena sociedad burguesa y las invocadas por el Tribunal Supremo en las sentencias anteriores a 1890.

En este artículo se analizará la evolución del régimen económico matrimonial en España, y particularmente las características de la sociedad de gananciales en lo concerniente a la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros acreedores y a los bienes que garantizaban tales obligaciones, durante el proceso de codificación y hasta sentar las bases de la Reforma ocurrida en 1981.

En el proceso de Codificación se destaca el proyecto de 1851, denominado proyecto GARCÍA GOYENA, del que puede afirmarse que la sociedad legal concebida como régimen económico matrimonial es precisamente eso: una verdadera sociedad. Destacaremos las normas más significativas que, a nuestro juicio, rigen el tema que nos ocupa, para más adelante retomar su conexión con la redacción final del Código Civil español de 1888.

Varios fueron los intentos de Codificación, y en ellos se presentó como una constante la lucha por el poder entre la Iglesia y el Estado sobre la institución matrimonial. El complejo y frustrado proceso de discusión de las leyes de base para la redacción del Código Civil, en diferentes legislaturas, muestra como característica del régimen económico del matrimonio la declaratoria absoluta del dominio del marido sobre la sociedad legal y la coexistencia entre la comunidad de ganancias y el sistema dotal.

El proceso de Codificación se cierra el 11 de abril de 1888, fecha en que fue sancionada la Ley de Bases para la publicación del Código Civil, consagrándose la sociedad de gananciales, la dote y los bienes parafernales. Los bienes gananciales se constituyen en objeto de responsabilidad de todas las deudas del marido, y también de la mujer en los casos en que ésta por ley pueda obligar a la sociedad.

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La situación así descrita ha de permanecer hasta 1958, año en que por Ley de 24 de abril se inicia la modificación al interior de la gestión de la sociedad de gananciales, imponiéndosele límites a las facultades del marido en la disposición de los bienes inmuebles o establecimientos mercantiles consorciales, exigiéndose para tales actos el consentimiento de la mujer (artículo 1.413).

Se destaca de la época, la creciente doctrina que se ocupa de la materia y que empieza a constituirse en la fuerza impulsora de una reforma definitiva en materia de gestión y responsabilidad de la sociedad de gananciales. Sin embargo, el desequilibrio entre los cónyuges, marcado por la incapacidad de la mujer, con la consecuente exigencia para la validez de sus actos de la licencia marital, permanece hasta la Reforma realizada a través de la Ley 14 de 1975 de 2 de mayo, modificatoria del antiguo Código Civil y del Código de Comercio.

En ella no se efectuaron grandes cambios en materia de gestión y de responsabilidad de los cónyuges con afección de los bienes gananciales, ya que continuó vigente la administración del patrimonio ganancial, y por tanto, la potestad para endeudarlo, en cabeza del marido, lo que frente a terceros mantuvo la situación en las mismas condiciones que antes de la reforma.

Con la Ley 11 de 1981 se logra la igualdad jurídica entre los esposos como gestores de la sociedad de gananciales. Se reafirma la suplencia del régimen de sociedad de gananciales en defecto de pacto en capitulaciones, bajo una nueva modalidad centrada en la gestión y disposición conjunta entre los cónyuges. Se establece en materia de responsabilidad la afección directa de los bienes gananciales por las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (art. 1.367 C.C.). Pero también se abren espacios de afección de tales bienes en los casos de actuación individual expresamente señalados en la ley (art. 1.365 del C.C. y demás que guardan estrecha relación con él).

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1. El proyecto de 1851 Unificación de los patrimonios. La preponderancia del marido en la administración de la sociedad legal

Sin negar la importancia que en mayor o menor grado tuvieron los anteriores proyectos del Código Civil1, nos detendremos, especialmente, en el proyecto de 1851, o mejor denominado proyecto GARCÍA GOYENA, por ser este ilustre jurista, su autor más destacado2.

Destacaremos las normas más significativas que, a nuestro juicio, rigen el tema que nos ocupa3, para más adelante retomar su conexión con la redacción final del Código Civil español de 18884.

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La primera de tales normas la encontramos entre los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio; en el artículo 60 se dispone que el marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, consecuencia ésta de lo dispuesto en el artículo 58, en el que se proclama al marido como jefe del hogar, o en palabras del autor, "como señor y cabeza de la mujer"5; esta potestad marital se va a ver confirmada por lo dispuesto en el artículo 1.333: "El marido administra exclusivamente la sociedad legal".

¿Cuáles eran todos esos bienes del matrimonio? La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 1.233: "Los bienes del matrimonio se gobiernan por las reglas de la sociedad legal, a falta de pacto expreso en contrario. Los bienes del matrimonio se componen de los propios de cada cónyuge, y de los comunes cuando los haya". Se consagra así lo que históricamente venía rigiendo, la prevalencia de los pactos prenupciales frente al régimen legal establecido. A falta de pacto regiría una comunidad universal de bienes presentes y futuros, cuyo administrador único será el marido. Parece consagrarse lo que históricamente venía rigiendo, la prevalencia del pacto sobre la distribución formalmente establecida, pero tal libertad se ve limitada por las normas que garantizan las amplísimas facultades del marido. La consagración de la nulidad de cualquier pacto que le privare directa o indirectamente de la administración de los bienes del matrimonio, salvándose únicamente la posibilidad de estipular a favor de la mujer la facultad de percibir directamente, y en virtud de simple recibo suyo, una parte de las rentas para sus atenciones personales, comprendidas bajo el nombre de alfileres (artículo 1.240).

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GARCÍA GOYENA, de manera radical, reconociendo la administración que sobre los bienes dotales tenía el marido en el derecho romano, admitiendo el poder que desde entonces se concedía a la mujer sobre los bienes parafernales, ratificado en Las Partidas, pero secundado por lo dispuesto en la Ley Recopilada, en la que se disponía la administración por parte del marido de sus bienes y los de su mujer, sin necesidad del consentimiento de ésta, consagra la supremacía del marido en el control del patrimonio ganancial e incluye en el mismo, en concepto de dote (artículo 1.272), todos los bienes que la mujer reciba durante el matrimonio por donación, herencia o legado, es decir, excluye la figura independiente de los bienes parafernales6.

En cuanto a las donaciones entre esposos, el proyecto GARCÍA GOYENA consagra la posibilidad de que los esposos puedan realizarse donaciones recíprocamente, o el uno al otro, antes de contraer matrimonio, tanto de bienes presentes como de los que dejaren a su muerte. El autor, retomando los orígenes romanos de la donatio propter nuptias, denominada arras en derecho castellano, como hemos anotado, señalando la existencia de la tasación de la cantidad que el novio podía dar a la novia por razón de la dote en el Fuero Juzgo (Ley 6, título 1, libro 3), que no podía exceder de la décima parte de los bienes del marido, consagra las donaciones entre esposos con anterioridad al matrimonio, sin límites de cantidad (fuera de la legítima rigurosa, artículo 652 y 653); admite, así mismo, la posibilidad de la donación por parte de la mujer. Esto último también había sido consagrado en Las Partidas.

Pero, además, en el proyecto se trata de manera detallada la institución de dos romana (artículo 1265), consagrada en Las Partidas, consistente...

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