De la habilitación de la edad
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 92-93 |
Page 92
ARTÍCULO 1. Para todos los efectos legales llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.
ARTÍCULO 2. En todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se reiere a los mayores de 18 años.
ARTÍCULO 3. Esta Ley regirá desde su promulgación.
ARTÍCULO 339. (Artículo derogado tácitamente con la expedición de la Ley 27 de 1977 ). La habilitación de la edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa le declare incapaz.
Page 93
ARTÍCULO 340. (Artículo derogado tácitamente con la expedición de la Ley 27 de 1977 ). (Artículo modiicado por el artículo 46 del Decreto 2820 de 1974). Quienes han cumplido dieciocho años pueden ser habilitados de edad mediante sentencia judicial, si un interés legítimo lo justiica.
Los varones o las mujeres casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 341. (Artículo derogado tácitamente con la expedición de la Ley 27 de 1977 ). (Artículo modiicado por el artículo 11 del Decreto 772 de 1975). No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido emancipados; en este caso se les dará guardador.
ARTÍCULO 342. (Artículo derogado tácitamente con la expedición de la Ley 27 de 1977 ). No podrá el magistrado conceder habilitación de edad sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su curador y al defensor de menores.
ARTÍCULO 343. (Artículo derogado tácitamente con la expedición de la Ley 27 de 1977 ). La habilitación de edad pone in a la...
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