EFECTOS DEL COVID-19 EN LOS CONTRATOS Y SUS REMEDIOS: UNA MIRADA DESDE EL DERECHO CIVIL PERUANO - Núm. 4, Mayo 2020 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 844405241

EFECTOS DEL COVID-19 EN LOS CONTRATOS Y SUS REMEDIOS: UNA MIRADA DESDE EL DERECHO CIVIL PERUANO

AutorDaniel L. Ugarte Mostajo.
CargoProfesor de Derecho civil del Departamento de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica San Pablo, Arequipa, Perú.

1. Planteamiento de la problemática

El COVID-19 es una pandemia con alcance mundial que ha tenido efectos nocivos en muchos ámbitos de la sociedad. Uno de ellos es, sin lugar a dudas, la contratación civil y comercial, pues son muchos los contratos de esta naturaleza –por no mencionar a los de índole laboral, que tienen su propio régimen legal– que de una u otra forma se han visto afectados como consecuencia de las distintas medidas excepcionales adoptadas por los gobiernos para hacer frente a la pandemia.

Tales medidas excepcionales (declaratoria de estado de emergencia nacional, restricción de actividades económicas permitidas, distanciamiento social, aislamiento o “cuarentena”, inmovilización obligatoria o “toque de queda”, cierre de fronteras, entre otras) y la propia pandemia que las ha motivado, han determinado que muchos contratos celebrados con anterioridad sean ahora de imposible cumplimiento, y que otros tantos, aun pudiendo ser cumplidos en sus propios términos, esto ya no resulte –bajo las nuevas circunstancias– del todo ajustado a criterios de justicia y equidad, debido fundamentalmente a los excesivos costos o sacrificios que dicho cumplimiento podría demandar a una o ambas partes; costos y sacrificios que, por lo imprevisible del evento que los generó, no fueron contemplados ni asumidos por ellas cuando decidieron celebrar el contrato.

Frente a ello, es natural preguntarse: ¿cuál será la suerte de estos contratos? ¿El ordenamiento jurídico ha contemplado de alguna manera estas situaciones? ¿Qué “remedios” tienen las partes a su disposición para hacerles frente? A estas y otras preguntas conexas intentamos dar respuesta con el presente informe. Antes de ello, conviene precisar que los sistemas jurídicos se han enfrentado, desde antiguo, a la problemática recién expuesta y, en esa línea, han aportado diversas soluciones para afrontar las consecuencias de fenómenos extraordinarios e imprevisibles como el que ahora nos ha tocado vivir. La naturaleza y extensión de este informe nos impide ocuparnos de estos antecedentes[1]; por ello, en las líneas que siguen, nos limitaremos a presentar, de manera muy breve y sintética, la regulación que sobre el particular se puede encontrar en el Código Civil peruano.

2. Autonomía privada y obligatoriedad del contrato en el Derecho peruano

El artículo 1361º del código civil peruano recoge el principio de obligatoriedad del contrato al establecer que “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos”.

El principio de obligatoriedad recién mencionado, conforme al cual los contratos deben ser cumplidos en sus propios términos (pacta sunt servanda), deriva de un principio aún más amplio, denominado “autonomía privada”. Conforme a esta última, los particulares son libres de autorregular sus intereses en el marco de la ley, y esta libertad, aplicada al ámbito de la contratación, se manifiesta a su vez en dos libertades específicas: (i) libertad de decidir si se celebra o no un contrato y con quien se celebra (denominada “libertad de contratar” o “libertad de conclusión”), y (ii) libertad de determinar el contenido y términos del contrato (denominada “libertad contractual” o “libertad de configuración interna”).

En términos generales, ambas libertades justifican la obligatoriedad del contrato. En otras palabras, los contratos son obligatorios y deberían ser cumplidos exactamente, porque las partes –en ejercicio de su autonomía privada– han decidido, libremente, la celebración del contrato (eligiendo además el tipo contractual y la oportunidad de celebración), han elegido a su contraparte y han configurado, libremente también, los términos de su acuerdo[2].

Bajo este esquema, podría pensarse, prima facie, que en el Perú los contratos deben cumplirse siempre –a toda costa– bajo sus condiciones iniciales, que los términos contractuales son inmodificables y que los contratos no pueden ser revisados bajo ninguna circunstancia, ni siquiera ante eventos extraordinarios e imprevisibles como el que origina este informe; sin embargo, como veremos a continuación, dicha afirmación no se corresponde con la realidad del ordenamiento peruano sobre la materia que nos ocupa.

Para demostrar ello, conviene referirnos, en primer lugar, al tratamiento de la autonomía privada en la Constitución, para luego abordar la regulación de los eventos imprevisibles y la alteración sobrevenida de las circunstancias en el Código civil.

3. El derecho fundamental a la libertad de contratación en el Perú y sus límites

En el Perú, la autonomía privada, aplicada al ámbito de la contratación, tiene rango constitucional y se le concibe como un medio para hacer efectiva la protección de la persona humana y de su dignidad.

En efecto, el artículo 1º de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Asimismo, esta protección del ser humano se alcanza mediante los derechos fundamentales de la persona[3], dentro de los que se encuentra el “derecho a la libertad de contratación”, expresamente reconocido en el artículo 2º, inciso 14 de la Carta Magna, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

(…)

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

Se entiende que el derecho fundamental a la libertad de contratación incluye las dos libertades –de contratar y de configuración interna– antes señaladas y, en consecuencia, abarcaría las siguientes manifestaciones[4]: el derecho a decidir la celebración o no de un contrato, el derecho a elegir con quien contratar y el derecho a regular el contenido de los contratos[5].

Pero la regulación constitucional del derecho fundamental a la libertad de contratación no queda limitada a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 14 antes citado; es preciso hacer referencia también al artículo 62º en el que se dispone:

Artículo 62º.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. (…).

Se suele sostener que esta disposición, al establecer la prohibición de modificación de los términos contractuales por disposiciones legales posteriores a su celebración, habría recogido, con carácter absoluto, la doctrina de la “santidad del contrato”. Sin embargo, ambos artículos –2º, inc. 14) y 62º– deben ser leídos de manera sistemática para mantener vigente el principio de unidad de la Constitución y aminorar el riesgo de arribar a una interpretación ajena al espíritu de la norma fundamental. En este sentido, el Tribunal Constitucional peruano –máximo intérprete de la Constitución– ha señalado que:

“[S]i bien el artículo 62° de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2°, inciso 14), que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. Por consiguiente, (…) es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que (…) permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; (…) límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de los derechos (…)”[6].

Para efectos del presente informe, esta referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es especialmente relevante, pues aunque no aborde directamente el tema ni la problemática que ahora nos ocupa, sí establece claramente que la autonomía privada en el ámbito de la contratación está sujeta a límites explícitos e implícitos y que la prohibición de modificación de los términos contractuales contemplada en el artículo 62º de la Constitución no puede ser entendida en términos absolutos[7]; todo lo cual a su vez permite inferir, razonablemente, que el principio de obligatoriedad del contrato tampoco es absoluto en el Perú, dejando en consecuencia abierta –nada menos que a nivel constitucional– la posibilidad excepcional de revisión de los contratos en curso, aunque no se precisen en la norma fundamental las vías para ello, lo cual es perfectamente acorde con su naturaleza.

Con este marco constitucional, corresponde abordar el tratamiento de los eventos imprevisibles y la alteración de las circunstancias en el Código civil peruano.

4. Límites legales frente a la pretensión de cumplimiento exacto de los contratos y figuras contractuales ante los eventos imprevisibles en el Código civil peruano

Como dijimos en los numerales precedentes, el principio de obligatoriedad de los contratos supone que el acuerdo, libremente asumido por las partes, debe ser cumplido en sus propios términos y, en consecuencia, las partes tienen el derecho de exigir su cumplimiento exacto, pero siempre dentro de los límites impuestos por la ley.

4.1 El principio de Buena Fe como límite general a la pretensión de cumplimiento exacto

Un primer límite al derecho de exigir el...

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